PROYECTO DE LEY LEY DE OBJECIÓN Y LIBERTAD DE CONCIENCIA

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
Número de registroIN2021604413
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY DE OBJECIÓN Y LIBERTAD DE CONCIENCIA

Expediente N.° 22.785

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La objeción de conciencia es el rechazo a cumplir algo prescrito por la ley, ya que los efectos de su cumplimiento se consideran contrarios a las propias convicciones ideológicas, morales o religiosas. Esta consiste en el rechazo del individuo, por razones de conciencia, a someterse a una conducta que, en principio, se le podría exigir jurídicamente (bien porque la obligación derive directamente de una norma o porque lo haga de un contrato).

La objeción realiza el principio de la libertad de conciencia y garantiza una libertad de opinión coherente con las acciones, cuando las obligaciones de la ley inciden sobre las convicciones arraigadas y profundas de la persona.

La finalidad, entonces, de este proyecto es garantizar el respeto a que cada ciudadano sea respetado en su dignidad y fuero interno, cuando objete una situación que, aunque jurídicamente establecida, su puesta en práctica se oponga a su conciencia.

La objeción de conciencia constituye un pilar para el ejercicio individual y colectivo de la democracia, la libertad, la independencia y la pluriculturalidad, establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de Costa Rica.

Definiciones

Objeción de conciencia

Se entiende por objeción de conciencia el derecho de toda persona de abstenerse de cumplir algo prescrito por la ley, ya que los efectos de su cumplimiento los considera contrarios a la libertad de pensamiento, libertad científica, convicciones ideológicas, sus más altos valores, principios, libertad religiosa o conciencia. O cuando, en virtud de obedecer una norma, jerarquía o acto legal o administrativo de cualquier naturaleza, resultara afectada en cualquier forma la salud del objetor.

Libertad de conciencia

La libertad es un componente fundamental del ser humano, es el origen de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, da significado a la existencia y específica y caracteriza el obrar del hombre. El concepto de libertad de conciencia hace referencia a la libertad de cada persona de obrar de acuerdo con sus convicciones y su autodeterminación. Así, la libertad de conciencia tiene un valor ajeno a las leyes, por lo tanto, el orden jurídico no puede ni formar ni regular la conciencia.

Objetor de conciencia

Toda persona que rechace el cumplimiento de un mandato o actividad requerida o solicitada por una autoridad o un tercero, cuando considere que hay una incompatibilidad entre lo requerido o solicitado y sus creencias y convicciones religiosas, morales e ideológicas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en San José, Costa Rica, en noviembre de 1969, establece en su artículo 12, Libertad de conciencia y de religión, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión”. Más claramente, el artículo 6, 3b de la CADH menciona la exención por razones de conciencia y el derecho de toda persona a la libertad de conciencia. Incluso en casos de tiempos de guerra o de emergencia, el artículo 27,2 menciona que la libertad de conciencia no se podrá suspender.

La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de noviembre de 1981, en su resolución 36/55, en sus artículos primero y segundo, establece el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a no ser discriminado por sus convicciones, como se puede ver a continuación:

Artículo 1.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1.2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección. 1.3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 2.1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en el seno de la Organización de Naciones Unidas, en su artículo 18, reconoce y especifica aún más lo establecido por el Pacto de San José:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Asimismo, nuestra Constitución Política establece en su artículo 2 que “nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley”.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su última revisión de 2010, establece en su artículo 9, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

En la jurisprudencia internacional existen también abundantes sentencias que garantizan el ejercicio de la libertad de conciencia. Así, por ejemplo, el Pleno del Tribunal Constitucional Español, en junio del 2015, revocó la sentencia impuesta en contra de un farmacéutico por la no dispensación de anticonceptivos, por lo que se decidió, entre otros, “1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica”.

El artículo 16.1 de la Constitución Española, en similitud con nuestra propia Constitución, dice así: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Además, en sus consideraciones, llama la atención que el Tribunal estima que, aunque una ley de aborto no incluya la objeción de conciencia, el derecho a invocar esta:

Existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

En ese mismo sentido, es preciso destacar el reconocimiento que hace la Resolución 77 de 22 de abril de 1998, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre el derecho de objeción de conciencia derivado de las libertades religiosas, donde se dispuso este derecho en el contexto del servicio militar. Esta resolución fue confirmada por las resoluciones 2000/34 de 20 de abril de 2000, 2002/45 de 23 de abril de 2002 y 2004/35 de 19 de abril de 2004.

En concordancia con todo lo expuesto anteriormente, se considera de vital importancia contar con una legislación que específicamente delimite el ejercicio del derecho humano fundamental a ejercer la objeción de conciencia fundamentado no solo en los valores y creencias del objetor, sino también en la evidencia que pueda surgir en un área de conocimiento en particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE OBJECIÓN Y LIBERTAD DE CONCIENCIA

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto proteger el ejercicio de la objeción de conciencia como un derecho humano fundamental garantizado y tutelado por la Constitución Política, así como la legislación y los instrumentos internacionales aplicables.

ARTÍCULO 2- Definiciones

2.1 Objeción de conciencia

Se entiende por objeción de conciencia el derecho de toda persona de abstenerse de cumplir algo prescrito por la ley, ya que los efectos de su cumplimiento los considera contrarios a la libertad de pensamiento, libertad científica, convicciones ideológicas, sus más altos valores, principios, libertad religiosa o conciencia. O cuando, en virtud de obedecer una norma, jerarquía o acto legal o administrativo de cualquier naturaleza, resultara afectada en cualquier forma la salud del objetor.

2.2 Objetor de conciencia

Toda persona que rechace el cumplimiento de un mandato o actividad requerida o solicitada por una autoridad o...

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