PROYECTO DE LEY “LEY PARA PROTEGER A LAS PERSONAS MENORES DE EDAD DE OFENSORES SEXUALES”

Fecha de publicación30 Septiembre 2021
Número de registroIN2021583234
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

“LEY PARA PROTEGER A LAS PERSONAS MENORES

DE EDAD DE OFENSORES SEXUALES”

Expediente N° 22.677

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La violencia en cualquiera de sus manifestaciones es un acto atroz que atenta contra la dignidad y el desarrollo de las personas, y que puede incluso acabar con la vida de las víctimas. Cualquier persona incluida población infantil puede estar expuesta a situaciones de violencia.

La violencia sexual y el abuso sexual contra personas menores de edad, generan graves secuelas en el desarrollo, siendo uno de los tipos de maltrato infantil con peores repercusiones en sus víctimas, y que lamentablemente por lo general coexiste con otros tipos de violencia[1] , por lo que el Estado está en la obligación de prevenir cualquier acto que atente contra la población infantil y en caso de ejecutarse, castigarlo con todo el peso de la ley, máximo considerando que este tipo de violencia es una de las formas de maltrato más traumática en los niños y niñas cuyas repercusiones a corto y largo plazo tanto para la víctima, su familia y la sociedad, se ha llegado a posicionar como uno de los principales problemas de salud pública[2].

Si bien es cierto, Costa Rica cuenta con un amplio marco legal que protege los derechos de la población infantil tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, el Código de la Niñez y la Adolescencia cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, entre otras normas, también se necesitan leyes y reformas a las ya existentes, para mejorar y fortalecer lo referente a la protección y promoción de los derechos de esta población.

El presente proyecto de ley tiene como antecedente el proyecto N° 15.348, Creación del Registro de Delincuencia de Personas que han Cometido Delitos y Contravenciones contra Menores de Edad (Ley Kattia y Osvaldo), del año 2003, que proponía “la creación de un registro que suministre información a entidades, instituciones, organizaciones públicas o privadas, sujetos, en general, cuya actividad regular involucra trabajo con personas menores de edad, sea en el sector educativo, el de hospedaje, el de salud, el recreativo, o cualesquiera otros campos de la actividad social. Esto con el fin de lograr la verificación de antecedentes delictivos en esta área tan sensible como lo es la integridad física y espiritual de las personas menores de edad.

Así como el proyecto de ley N° 21.466, hoy ya ley de la república Ley 9969 del 5 de mayo de 2021, que adiciona un inciso 4) al artículo 5 y de un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, Ley para Garantizar la Publicidad de las Sanciones Firmes Impuestas por Conductas de Hostigamiento Sexual, cuyo propósito fue la obligatoriedad para mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en centros de trabajo o instituciones por conductas de hostigamiento sexual, y la posibilidad de que ese registro pueda ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad y los datos personas de las víctimas, así como cualquier otra información sensible para ellas, por un plazo de diez años a partir de la firmeza de la respectiva sanción.

Asimismo, señala que la información deberá ser de acceso público, especialmente la identidad de las personas condenadas y las sanciones impuestas. Una vez concluido el debido proceso y habiendo quedado las sanciones en firme, no existe justificación para encubrir las actuaciones indebidas de quienes desde una posición de poder han abusado y afectado la vida en la comunidad y su sano desarrollo. Esta necesidad de transparencia es particularmente apremiante para prevenir nuevas agresiones y resguardar los derechos y el interés superior de las personas menores de edad.

Una vez que la sentencia este en firme no existe justificación válida para ocultar la información de agresores sexuales pedófilos, ya que se está ante el mejor interés superior de la población infantil y debe privar el resguardo, la protección e integridad de las personas menores de edad.

También en la región latinoamericana varios países cuentan con este tipo de registro, tal es el caso de Argentina, que creó mediante la Ley 26879, el Registro Nacional de Datos Genéticos de Personas Vinculadas a Delitos Contra la Integridad Sexual, en el que se almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley[3].

De Igual manera Colombia cuenta con dicho registro, así lo establece la Ley 1918, en su artículo 3, que cita:

Artículo 3°. Registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solo expedir el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos:

1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante.

2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación.

3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos.

4. Datos del consultado.

5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.

Asimismo, Chile cuenta con la Ley 20.594, en la que se crea dos secciones especiales para el registro de personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad, al respecto el artículo 1 señala:

ArtículoCréase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio. El Registro tendrá una sección especial, con el epígrafeCondena Condicional”, para inscribir esta clase de condenas.

Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominadaInhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad” y, la segunda sección, llamadaInhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad”, en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada. (Ley Chile, 2020).

Considerando lo antes expuesto, aunado a la aprobación de Ley 9969, se propone la creación del Registro Nacional de Información sobre Personas Ofensoras Sexuales (RENIPOS), con el fin de proteger a las personas menores de edad y el contexto en el que se desarrollan, libres de cualquier aspecto que atente contra su integridad física y su salud.

Esto, en plena armonía con el deber de protección especial a la persona menor de edad que establece la Constitución Política, la Convención Internacional de Derechos de los Niños y demás instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país.

Por lo anterior, se somete a consideración de las señoras diputadas y señores diputados el siguiente texto:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA PROTEGER A LAS PERSONAS MENORES

DE EDAD DE OFENSORES SEXUALES”

ARTÍCULO 1- La presente ley tiene por objeto proteger a las niñas, niños y adolescentes, menores de edad, de personas ofensoras sexuales, mediante la creación de un registro actualizado de personas pedófilas con sentencia firme.

ARTÍCULO 2- Créase el Registro Nacional de Información sobre Personas Ofensoras Sexuales (RENIPOS), como módulo especial del Registro Judicial, a cargo del Poder Judicial.

ARTÍCULO 3- Además del Poder Judicial, tendrán acceso inmediato al RENIPOS, todos los cuerpos policiales del país; así como instituciones públicas y privadas de educación y salud, previa solicitud ante el Registro Judicial. Debe resguardarse la identidad y demás datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas.

ARTÍCULO 4- Información del RENIPOS:

a. Nombre de la persona sentenciada

b. Fecha de nacimiento

c. Sexo

d. Altura

e. Peso

f. Fotografía

g. Marcas de identificación (por ejemplo, tatuajes, cicatrices)

h. Residencia principal

i. Residencia secundaria

j. Lugar de empleo

k. Nombre y dirección del lugar de trabajo

l. Si posee vehículo descripción del mismo (registrado o usado regularmente),

m. Número de teléfono

n. Delito por el cual ha sido condenado y método de operación

ARTÍCULO 5- Una vez cumplida la sentencia y previo a su liberación, la persona condenada por delito sexual contra persona menor de edad, deberá declarar al Registro Judicial del Poder Judicial, la información descrita en el artículo 4 de la presente ley. También, deberá actual...

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