PROYECTO DE LEY MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO

Fecha de publicación09 Abril 2024
Número de registroIN2024852267
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR

EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A

TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES

POR NACIMIENTO

Expediente N.° 24.220

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De acuerdo con nuestra Constitución Política, un hijo de extranjeros nacido en Costa Rica, cuyo padre lo inscriba como costarricense al nacer, quién antes de cumplir un año se regresa al país de origen de sus padres y nunca más vuelva a nuestro país, sería un costarricense por nacimiento; mientras que un hijo de costarricenses por nacimiento, nieto, bisnieto, o incluso hasta tataranieto de costarricenses por nacimiento, que nazca en el extranjero, quien conoce las canciones patrias, habla español, y entiende que significa “Pura Vida”, disfruta la cocina costarricense, los tamales, y a quien se le ha inculcado los valores costarricenses, si llega a cumplir veinticinco años sin inscribirse en el Registro Civil, NO sería costarricense.

El actual artículo de la Constitución dice lo siguiente:

Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

1- El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3- El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4- El infante, de padres ignorados, “encontrado en Costa Rica.” (lo resaltado no es del original)

La decisión de imponer un plazo a los hijos de costarricenses para optar por la nacionalidad; nació en la constitución de 1949 (ya que no existía plazo en la constitución de 1871) y buscaba evitar que los hijos de costarricenses y alemanes que hubieran nacido en Alemania pudieran hacerse costarricenses, huyendo de posibles persecuciones de post-guerra, en razón de su nacionalidad. El tema provocó un largo debate en donde fueron varios los diputados que participaron, siendo muy importante los argumentos de algunos de los que estuvieron en contra del límite de edad para solicitar el derecho a ostentar la nacionalidad costarricense.

“El Representante ESQUIVEL combatió la tesis de la moción en debate. Dijo que no debían señalarse plazos o límites que vienen a ser contraproducentes. Nuestro país es tan pequeño y escasamente poblado. Necesita una mayor población. De ahí que en esta materia se debe ser lo más amplio posible. A los hijos de costarricenses nacidos en el exterior no se les debe poner un límite preciso para que se inscriban como costarricenses, si es que así lo quieren, lo que, además, resulta más democrático y conveniente para los intereses generales del país. El Diputado CHACON sostuvo el mismo criterio anterior expuesto por el compañero Esquivel. No deben ponerse cortapisas de ninguna naturaleza, ni límites por cuestión de edad. Al hijo de costarricense nacido en el exterior, se le deben dar toda clase de oportunidades para que adquiera la nacionalidad costarricense. En ese sentido, la regla de la Constitución del setenta y uno es la más adecuada.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

“El Representante GONZALEZ HERRAN declaró que no se deben poner cortapisas de ninguna clase a los hijos de padre o madre costarricenses nacidos en el extranjero, que quieran ser costarricenses, ni dejar el plazo al arbitrio de la ley.

El Diputado ESQUIVEL de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Dijo que no era posible poner obstáculos a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, que la mayoría de las veces se han criado al calor de las tradiciones patrias. Citó el caso de nuestro escritor, Manuel González Zeledón -Magón- que durante años vivió en el extranjero. Sus hijos, a pesar de ello, fueron tan costarricenses y tan amantes de la patria, como cualquier otro. Este ejemplo no es único. Lo mismo se podría afirmar de todos los hogares de costarricenses fundados en el exterior. Lo más razonable es mantener la regla del inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución del setenta y uno.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

“El Diputado BAUDRIT GONZALEZ se pronunció por la tesis de la Constitución del setenta y uno, es decir, que no deben ponerse limitaciones de ninguna clase a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, aunque se presenten los abusos apuntados por varios señores Representantes. Aclaró que la excepción donde cabe es en el inciso siguiente.

El Diputado JIMENEZ QUESADA declaró que la confusión venía como lo hizo notar don Fabio de la supresión del término “natural” de la Constitución del setenta y uno, que califica al costarricense que ahora se llama pornacimiento”, natural obedece siempre al jussanguinis. Debe hacerse el distingo entre los hijos de costarricenses naturalizados, nacidos en el exterior y los hijos de padres naturales.

El Diputado CHACON insistió en su punto de vista de que no se deben poner restricciones de ninguna clase. Se refirió a la circunstancia que en los últimos años han emigrado una gran cantidad de costarricenses hacia otros países, como Venezuela, en busca de medios más seguros de ganarse la vida. De aprobarse la moción del señor Ortiz en la forma propuesta, se comete una gran injusticia con todos los hijos de estos costarricenses nacidos en el extranjero.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

Finalmente se aprobó la restricción de que por voluntad propia se podía solicitar la nacionalidad, antes de cumplir los veinticinco años, basándose también en que no era conveniente que las personas tuvieran doble nacionalidad, lo que en aquel entonces sólo era permitido con España.

Hoy en día nos encontramos en otro momento histórico distinto al de 1949, en donde es muy normal que haya personas con más de una nacionalidad, y los países han venido desechando la tesis de que la nacionalidad debe otorgarse por IUS SOLI, para adoptar únicamente el IUS SANGUINIS, cómo la única razón de transmisión de nacionalidad, tesis adoptada por muchos de los países de la Unión Europea. De hecho, recientemente se han aprobado normas, tanto españolas, como portuguesas, que buscan devolver la nacionalidad a personas a quienes se les negó en su momento recibir la nacionalidad de sus padres, enmendando errores históricos.

Aunque el inciso 2 del artículo 13, no se podría catalogar como inconstitucional, ya que nace de la propia Asamblea Constituyente; si se podría pensar que es discriminatorio, ya que niega a los hijos de costarricenses por nacimiento, que accedan a la nacionalidad de sus padres debido a su edad, o su lugar de nacimiento, lo cual no es correcto, y amerita una reforma para evitarlo.

Nuestra Constitución Política se aprobó en otra época, hace casi 75, y la realidad del mundo era distinta. No era común viajar, y mucho menos irse a vivir a otro país, y los que lo hacían no regresaban, por otro lado, tampoco era posible tener varias nacionalidades, o trabajar para una empresa extranjera de forma remota desde Costa Rica, como nómada digital.

De igual forma es importante resaltar que una de las razones por las cuales los costarricenses por nacimiento que tienen hijos en el extranjero, no inscriben a sus hijos, menores de edad, como costarricenses, se debe a un asunto práctico, y no a una falta de voluntad de que sus hijos sean costarricenses. No deja de ser un contratiempo las limitaciones migratorias que se le imponen a los menores costarricenses para salir del país, y en el caso de que sus padres, ambos, viven en el extranjero, pese a que ellos sieguen visitando regularmente el país, varias veces al año, no siempre viajan con ambos padres, lo que ha impedido que el niño salga a su país de residencia por carecer del permiso de salida de sus dos padres. Esa razón práctica ha ocasionado que los niños no se inscriban en los consulados, pensando en que lo mejor es que ellos mismos lo hagan después de cumplir los 18 años, y después de eso pasa el tiempo y cuando se dan cuenta ya habían pasado la edad para solicitar la nacionalidad.

Es normal y corriente ver que extranjeros, se convierten en costarricenses naturalizados, por el sólo hecho del paso del tiempo, o por ser padre o madre de una persona nacida en Costa Rica, cuando talvez no tienen una identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines propios de los costarricenses; mientras que por otro lado se les niega ese derecho a personas que tienen dicha identificación solamente porque tienen más de veinticinco años, y no lo solicitaron a tiempo, negándoles la nacionalidad de sus padres.

Por los motivos anteriormente expuestos sometemos a la consideración de la Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa de ley de reforma constitucional, la cual pretende la modificación del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política y de esta manera dar el derecho a ser costarricenses a todos los hijos de costarricenses por nacimiento.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR

EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A

TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES

POR NACIMIENTO

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política, y que se lea de la siguiente manera:

Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

[…]

2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad.

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