PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación28 Abril 2021
Número de registroIN2021544879
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N.° 2

DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.477

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La suspensión del contrato de trabajo habilita a los patronos solicitantes para paralizar sus operaciones, sin quedar obligados a pagar los salarios qué correspondan. Esta medida se puede autorizar siempre que se algún supuesto que la justifique como por ejemplo: falta de materia prima, orden de cierre sanitaria por parte del Ministerio de Salud, falta de repuestos que afectan el funcionamiento de equipos, afectación grave desde la perspectiva financiera, etc.

A consecuencia de la pandemia provocada por la Covid-19 en el país se realizaron alrededor de 6500 solicitudes de suspensión mayo de 2020. En razón de la gran cantidad de centros de trabajo que requirieron la medida y de personas trabajadoras que vieron suspendida su remuneración salarial; es posible identificar mejoras necesarias en la legislación vigente que permitan robustecer el ordenamiento jurídico laboral.

Una de las debilidades de las regulaciones sobre la suspensión del contrato de trabajo identificadas corresponde a la necesidad de fijarle un plazo máximo a la medida, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las personas trabajadoras. Adicionalmente, se requiere especificar que la medida debe darse tras el mutuo acuerdo de las partes, de lo contrario, habría lugar para la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad patronal.

Considerando lo anterior, se somete la presente iniciativa de ley al estudio de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO

DE TRABAJO, N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO

DE 1943 Y SUS REFORMAS

Artículo único- Para que se el artículo 75 del Código de Trabajo, N°2 del 27 de agosto de 1943 y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 75-

La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado. Dicha suspensión no podrá extenderse por más de tres meses contados a partir del momento en el que surte efecto; los cuales serán prorrogables por una única vez, siempre que se realice una inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se acredite la permanencia de las razones que justificaron la medida inicial.

La medida deberá ser de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que la persona trabajadora rechace la medida de suspensión contractual, la medida no será procedente, procediendo la terminación de la relación contractual con responsabilidad patronal.

La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.

En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba ...

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