PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, LEY N.° 7425, DE 9 DE AGOSTO DE 1994, Y SUS REFORMAS.  REFORZAMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD; TRATA DE PERSONAS, TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRÁFICO DE ÓRGANOS

Fecha de publicación16 Marzo 2022
Número de registroIN2022630258
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, LEY N.° 7425, DE 9 DE AGOSTO DE 1994, Y SUS REFORMAS. REFORZAMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD; TRATA
DE PERSONAS, TRÁFICO ILÍCITO
DE MIGRANTES Y TRÁFICO

DE ÓRGANOS

Expediente N° 22.937

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como finalidad permitir de manera regulada el registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones cuando se investigan los delitos de corrupción de cohecho impropio, cohecho propio, aceptación de dádivas por un acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles, para reforzar las herramientas legales en el combate contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito; así como en los delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos.

La legislación actual solo permite secuestro y registro de documentos en sede penal, y solo autoriza la intervención de comunicaciones para delitos especialmente graves y algunos de ellos en su modalidad o tipificación agravada que en todo caso deben estar expresamente señalados en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, por lo que se revisa la conveniencia de modificar dicho listado.

Dentro de ese supuesto, de principio hay entonces un ámbito o un espacio de discrecionalidad en que la legislación podría moverse, ampliando los supuestos, siempre dentro del ámbito de los límites de la garantía constitucional. Tal definición es un asunto de política legislativa en ejercicio de las potestades del Primer Poder de la República.

Con la entrada en vigencia de la reforma del artículo 24 de la Constitución Política mediante la Ley N.º 7607, de 29 de mayo de 1996, se estableció como garantía constitucional el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, y sobre todo se establecieron bases sólidas para su aplicación. Es así como en el párrafo tercero de la norma citada se establece:

“…Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial…”

En virtud del requerimiento constitucional se promulgó la Ley N.º 7425, de 9 de agosto de 1994, que regula lo concerniente a la intervención de las comunicaciones y al secuestro y examen de documentos privados y que es objeto de la presente reforma. Originalmente, el artículo 9 establecía la autorización de intervenciones solo en casos de delitos de secuestro extorsivo y de delitos previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas.

Con la reforma introducida con la Ley N.º 8200, de 10 de diciembre de 2001, se amplió el campo de aplicación a otros delitos como corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas menores para comercializar sus órganos, homicidio, genocidio y delitos de carácter internacional de dirigir y formar parte de organizaciones dedicadas a traficar esclavos, mujeres, niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo y, por el otro, establece su aplicación respecto de telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales. Asimismo, con la promulgación de la Ley N.º 8238, de 26 de marzo de 2002, se dio una modificación del artículo 9 elimina la referencia normativa del articulado.

Frente a estos cambios, está claro que nuestra legislación busca ser restrictiva al autorizar la intervención de comunicaciones solo en los asuntos que en su momento se consideraron más graves, y por ello lo permite para conductas agravadas.

La trama de relaciones político empresariales recientemente reveladas en nuestro país y que implican tanto a empresarios y al Poder Ejecutivo, como a diputados y dirigentes de varios partidos políticos, e instituciones públicas como el Banco de Costa Rica y al Poder Judicial, que ahora muestran señales de injerencias indebidas y posible comisión de delitos de corrupción, dan prueba de la inminente necesidad de reforzar las herramientas legales en el combate contra la corrupción, incluyendo los llamados delitos de corrupción de funcionarios públicos.

Considerando todo lo anterior, el presente proyecto de ley pretende corregir esa situación concreta, mejorando la redacción del artículo noveno de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N.° 7425, de 9 de agosto de 1994, y sus reformas, para que se amplíe la referencia a los delitos de cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, enriquecimiento ilícito, y negociaciones incompatibles en su numeración taxativa actual, cerrando de esta manera portillos a la impunidad en cosas de corrupción y enriquecimiento ilícito.

Esta iniciativa cuenta con el antecedente legislativo del expediente Nº 20.683, que durante su proceso de consulta recibió criterios institucionales que se incorporan. Especialmente, cabe destacar el criterio de la Fiscalía General de la República, que señala respondió la consulta formulada por la Asamblea Legislativa mediante los oficios FGR-397-2019 de 19 de julio de 2019 y FGR-420-2019 de 29 de julio de 2019, reconociendo la relevancia y la trascendencia que ostentan las iniciativas para fortalecer la lucha contra la corrupción siendo ésta una de las actividades criminales cuyas repercusiones azotan de forma particularmente atroz a la ciudadanía y al desarrollo integral de nuestro país. Además, procedió a formular una serie de observaciones dirigidas a mejorar la redacción de la propuesta de reforma sometida a su consideración, previa consulta previa consulta con la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, la Fiscalía Adjunta sobre Narcotráfico y Delitos Conexos y la Fiscalía Adjunta contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes. En criterio de la institución legalmente encargada de la persecución penal, la autorización legal para que un juez de la República habilite la intervención de las comunicaciones como herramienta de investigación de conductas ilícitas no solo debe incluir los tipos penales vinculados con corrupción que se mencionan en el proyecto de ley, sino que debe contemplar al menos los delitos contenidos en el Título XV del Código PenalDelitos contra los Deberes de la Función Pública” y los regulados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422.

La justificación para promover esta modificación es que debe tomarse en cuenta que la Corrupción no se limita a delitos funcionales cometidos por funcionarios públicos o equiparados, acorde con ello, se requeriría una modificación al artículo 9, que permita la intervención de las comunicaciones en los delitos por corrupción que abarquen: corrupción privada, corrupción económica, corrupción política, corrupción pública, corrupción cometida por funcionarios públicos o sujetos equiparados, corrupción trasnacional, etcétera.” Por el contrario, debe entenderse que la corrupción es un fenómeno, y no se agota en mantener políticas criminales con listas taxativas de delitos (…). De tal manera que una iniciativa de ley debería contemplar una reforma del fenómeno criminal de corrupción como un todo, y los operadores del derecho penal, tendrán que motivar y fundamentar el tipo de corrupción que investigan, bajo la adecuación de distintas conductas penales, es decir, delitos existentes, para que un juez de garantías valores conforme al numeral 24 de la Constitución Política si otorga la intervención de las comunicaciones.”

Adicionalmente, Fiscalía General de la República formuló una serie de sugerencias para precisar la redacción de la reforma propuesta como la necesidad de diferenciar el delito de corrupción agravada que forma parte de los delitos sexuales (artículo 168 del Código Penal) de los delitos de corrupción en la función pública, así como la redacción de una indicación más clara de los delitos de trata de personas contenido en el artículo 172 del Código Penal y delito de tráfico ilícito de personas migrantes regulado en la Ley de Migración y Extranjería, 8764, siendo que el tráfico de personas para comercializar sus órganos “es una modalidad delictiva de la trata de personas, el cual es un delito pluriofensivo que afecta derechos humanos como la libertad de determinación, la libertad de tránsito, la libertad sexual, entre otras, según el fin que se trate.”

Considerando lo anterior, se incluyen dentro de la norma propuesta los delitos sexuales contra personas menores de edad, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos...

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