PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NO. 7594 DE 28 DE MARZO DE 1996, RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA EN SEDE PENAL

Fecha de presentación21 Agosto 2023
Número de Iniciativa23888
Expiration Date21 Agosto 2027
Fecha de publicación17 Octubre 2023
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaAlejandro José Pacheco Castro,Carlos Andrés Robles Obando,Kattia Cambronero Aguiluz,David Lorenzo Segura Gamboa,Alexander Barrantes Chacón,Sonia Rojas Méndez,María Marta Carballo Arce,Melina Ajoy Palma,Carlos Felipe Garcia Molina

De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NO. 7594 DE 28 DE MARZO DE 1996, “RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA EN SEDE PENAL”.

ALEJANDRO PACHECO CASTRO

DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 23.888

18 DE AGOSTO DE 2023

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NO. 7594 DE 28 DE MARZO DE 1996, “RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA EN SEDE PENAL”.

Expediente No. 23.888

Exposición de motivos

La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas de Delito (en adelante ODCV), nace en el año 1998, con su regulación en el artículo 39 del Código Procesal Penal, al establecer la representación de la persona actora civil por medio de una Oficina especializada en la defensa civil de víctimas, adscrita al Ministerio Público.

Asimismo, el ordinal 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que: “…La ODCV estará adscrita al Ministerio Público y deberá velar por el respeto de los derechos de las víctimas de delito…podrá ejercer actuaciones y gestiones incluso fuera del proceso penal.”

Por lo dicho, la ODCV, representa a las personas víctimas de delito o damnificado, en los procesos civiles delegados en el Ministerio Público, con la finalidad de procurar el resarcimiento por daños y perjuicios generados producto de la conducta ilícita denunciada, y de ser necesaria la intervención en otros procesos para la efectiva reparación.

Esa función de representar a personas víctimas de delito, en cuanto a su pretensión civil, puede ser asumida por un abogado de la ODCV o por cualquiera de los funcionarios del Ministerio Público (fiscales-fiscalas), de conformidad con el numeral 34 de la LOMP.

¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LOS SERVICIOS DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS?

Podrán solicitar los servicios de la ODCV, las personas víctimas directas de un delito, que no cuentan con solvencia económica para contratar un abogado (a) para procurar el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta delictiva.

FINALIDAD DEL SERVICIO:

Los abogados y abogadas de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, son profesionales en derecho que ejercen sus labores dentro del proceso penal, representando a personas directamente ofendidas y damnificadas por el delito.

Dicha competencia inicia desde el momento que el profesional se apersona al proceso penal y posterior a la delegación expresa realizada por la persona interesada, manteniendo como fin primordial, procurar el resarcimiento a favor de esta persona víctima de delito por los daños y perjuicios ocasionados, además de procurar el pago de honorarios a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, tal y como lo establece el artículo 39 del Código Procesal Civil, artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 3 del Reglamento de la Cuenta Especial de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.

Aunado a lo dicho, el abogado (a) de la Defensa Civil de la Víctima, puede intervenir y promover procesos diversos al proceso penal, pero siempre con miras a la consecución de sus fines, tal y como lo es el Proceso de Ejecución de Sentencia ante los Juzgados Civiles o Contencioso Administrativo, procesos sucesorios ante los Juzgados Civiles y Salvaguardias ante los Juzgados de Familia.

I. NOCIONES GENERALES

La fase conceptual de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal, reviste gran importancia, tratándose ésta, de la acción que busca reparar los daños y perjuicios causados por el hecho dañoso, bajo el principio constitucional de reparación del daño para quien recurre a las leyes[1] y el principio dispositivo que consagra el numeral 2.4 del Código Procesal Civil, en cuanto a que se conocerá la pretensión solo por requerimiento de parte.

Además el proceso investigativo de hechos punibles, mantiene el vínculo jurídico para poder iniciar la pretensión civil dentro del sumario criminal, permitiendo entrelazar las probanzas que se recaben para demostrar el daño material y moral ocasionado .

Ante la demostración del daño, se podrá determinar la obligación al resarcimiento, conforme a la responsabilidad civil extracontractual, que deriva en la obligación al resarcimiento sin previa relación jurídica entre las partes.

De tal forma, según lo regulado en el numeral 40 del Código Procesal Penal, el principio de accesoriedad refiere a que la acción civil depende de la acción penal, para ser conocida en las posteriores etapas del proceso criminal. Si la acción penal no continúa después de la fase intermedia, la civil tampoco podrá proseguir, dado que sigue la suerte del principal. Si se suspende la acción penal, también se suspenderá la civil, si no se admite la penal, tampoco se admitirá la civil, no obstante, la parte podrá acudir a la vía civil a dirimir su pretensión.

Contrario sería, si la acción penal y civil fueron admitidas por parte del juez contralor de etapa intermedia, para ser conocidas en la etapa del contradictorio, resultando de ello que a partir de ese momento ambas acciones se vuelven independientes, por lo que si el juzgador fijó la competencia del Tribunal Penal para que continúe atendiendo las pretensiones civiles, una vez en la última etapa del proceso penal (juicio), aunque la acción penal no continúe, la civil requerirá necesario pronunciamiento por parte del Tribunal Penal[2], atendiendo a principios de justicia pronta y cumplida, tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción e incluso al principio de proporcionalidad (prohibición del exceso procesal) y para evitar la triple victimización.

Tomando en cuenta lo señalado hasta el momento, se justifica el presente proyecto de ley por las siguientes razones:

  1. Discrecionalidad de los jueces para excluir las pretensiones civiles de las víctimas dentro del proceso penal, a partir del llamado “principio de accesoriedad de la acción civil resarcitoria”

El presente proyecto de ley nace en razón de la necesidad de garantizar a las víctimas del delito, el acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, jurídicamente conocido como Principio de tutela judicial efectiva, en lo que corresponde al efectivo resarcimiento económico originado por una conducta delictiva, resarcimiento que la víctima busca mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria, ya sea delegada en el Ministerio Público por medio de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o bien representada privadamente por una persona abogada.

En la actualidad, si en un proceso penal en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio se dicta una sentencia de sobreseimiento definitivo en el tribunal penal de previo al juicio oral y público, queda a discreción de los jueces y juezas realizar o no el contradictorio para resolver el reclamo civil planteado en conjunto con la acción penal. Esto hace que un derecho constitucional de la víctima, tan importante como es el acceso a la justicia civil dentro del proceso penal, resulte un acto discrecional del tribunal, que será resuelto por pura casuística, quedando así abandonado un derecho fundamental a la suerte de lo que deseen hacer los jueces y juezas con las pretensiones civiles. De tal forma, se resuelve la acción penal, que fundamentalmente es de interés del Estado, el cual se satisface con la sanción, pero no se resuelve la acción civil, que es de interés directo de la víctima y de los damnificados, a quienes el delito ha afectado física, emocional y patrimonialmente.

En tales casos, en que se atiende la acción penal pero se deja irresuelta la pretensión civil de las víctimas, estas lo que reciben es apenas una justicia a medias, pues si lo que se dictó fue un sobreseimiento o una absolutoria en lo penal, pero donde había viabilidad o plausibilidad de la...

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