PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS

Fecha de publicación23 Mayo 2023
Número de registroIN2023762229
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100,

DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS

DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS

A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y

5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL

ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS,

Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL

PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS

DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN

DE VARIOS TRANSITORIOS

Expediente N.° 23.681

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la Ley 5100, de 15 de noviembre de 1972, se creó el Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, estableciendo sus respectivos linderos y coordenadas; además, se ordenó al Poder Ejecutivo expropiar las fincas comprendidas en la zona delimitada. Posteriormente, la Ley 8133, de 19 de setiembre de 2001, autorizó al Minae a crear un fideicomiso para administrar, entre otras cosas, el 50% de todos los dineros generados por la cuota de ingreso al parque, recursos que debían estar destinados al pago de tierras.

El alcance limitado de dichas leyes motivó a los legisladores del cuatrienio 20182022 a buscar una legislación que permitiera dotar al Parque Nacional Manuel Antonio de los recursos financieros necesarios para implementar su plan general de manejo y planes específicos, de manera que se logre contar con los requerimientos en infraestructura equipamiento, así como con las herramientas necesarias para implementar adecuadamente las labores que necesita este parque nacional.

Siendo así, se planteó el proyecto N.°21.549, con el siguiente título “Refórmese los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N.° 8133 denominada “Ley de Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.°5100 y sus Reformas y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio”, con la intención de mejorar las condiciones del parque y la comunidad aledaña, señalando en sus objetivos, garantizar el principio de no regresividad, al confirmar que la administración y protección del parque, le correspondería al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Asimismo, se indicaba que se promovería un cambio en el tratamiento que se le ha venido dando al parque debido a la alta visitación, lo que hace ahora que sea necesario variar los porcentajes de distribución de los dineros en busca de garantizar una coexistencia responsable entre la conservación y turismo, según el principio de objetivación de la tutela ambiental.

Por otra parte, dentro de algunas otras deficiencias que se dan en este parque, según lo manifiesta la Asociación Costarricense de Operadores de Turismo, están el sistema de aguas residuales, la compra de tiquetes de entrada, condiciones insalubres en baños, inseguridad, entre otras. La Cámara Nacional de Turismo, en su momento, pidió una intervención inmediata y definitiva del parque, lo cual es preocupante si tomamos en cuenta que este parque es el más visitado de nuestro país, tanto por extranjeros y nacionales, además de ser mencionada por Traveller Choice, en 2022, como la número 17 de las 25 mejores playas del mundo.

Retomando el tema del proyecto de ley 21.549, este recorrió todo el iter legislativo hasta convertirse en ley de la República, incorporándose a la normativa nacional, con el N.° de Ley 9885; sin embargo, dicha norma fue posteriormente recurrida, mediante una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, bajo el expediente 20-020914-0007-CO, interpuesto por la Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, fundamentado en una violación al principio de conexidad, en el transitorio V de la ley, ya que se incorporaron cambios sustanciales que afectaron la esencia del proyecto, lo anterior fue manifestado por el procurador general, licenciado Julio Jurado Fernández, al ser consultado por la Sala Constitucional con respecto al asunto en mención. Sin embargo, se presenta el problema de que, a la fecha, dicha acción no ha sido resuelta y la precaria situación del parque, no solo subsiste, sino que se ha agravado.

En el transitorio V que se incorporó del proyecto 21.549 se le dieron destinos diferentes a los que se establecían en la esencia del proyecto, con el objetivo de atender la problemática de la pandemia que apareció en nuestro país a partir del mes de marzo del año 2020. Algunos de los destinos que se incorporaron en el texto fueron para atender necesidades alimentarias, gastos corrientes municipales, remodelación de un club social, entre otros, todo lo anterior sin los estudios técnicos necesarios para legitimar el cambio de destino, especialmente en cuanto a la distribución de los ingresos del parque, contrario a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Biodiversidad.

Como se menciona líneas atrás, la Sala aún no ha fallado el asunto, únicamente le ha dado curso para su estudio y, a la fecha, la situación del parque se ha vuelto cada día más difícil de manejar, siendo necesario buscar una solución viable para esta problemática.

En ese orden de ideas, se presenta este proyecto de ley a la corriente legislativa, siempre siendo consecuente con los principios ambientales, además de ir en estrecha concordancia con nuestra legislación ambiental. Siendo así, se propone eliminar el transitorio de marras y derogar la Ley 9885, en virtud de que, al no fallar la Sala Constitucional, dicha ley se encuentra en un limbo jurídico, además de que la situación del parque, es apremiante y resulta necesario actuar a la mayor brevedad posible. Asimismo, se introducen algunos aspectos para atender la problemática del parque, como la incorporación de un artículo 3 bis, para lo referente a los tiquetes de entrada del mismo, la inclusión de un representante de las Asociaciones de Desarrollo del cantón de Quepos en la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio y de esta manera darle más participación a la comunidad en la toma de decisiones en cuanto al Parque de marras, además de un transitorio V que establece un plazo para las medidas a tomar por parte del MEIC y el Sinac, en cuanto a lo estipulado en este artículo 3 bis.

Asimismo, es importante mencionar que de la lectura del presente proyecto se puede meridianamente inferir que los objetivos de esta iniciativa son los mismos que se mencionan en la exposición de motivos del expediente N.°21.549, que dio lugar a la Ley 9885.

El presente proyecto de ley tiene como finalidad garantizar el principio de no regresividad, entendiéndose el mismo como una garantía del derecho humano a un ambiente sano, dado que, al confirmar nuevamente que la administración y protección del Parque Nacional Manuel Antonio le corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación se garantiza que todas aquellas políticas y acciones que se realicen en torno a este no podrán disminuir la protección ambiental, ni realizar una variación en detrimento de la biodiversidad característica de la zona.

De igual forma, obliga a que toda aquella variación que se lleve a cabo debe realizarse respetando el principio general de objetivación de la tutela ambiental, lo cual consiste en respaldar todo cambio en estudios técnicos y científicos que garanticen el menor impacto ambiental; pues dejar esta tarea en manos de particulares que no cuentan...

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