PROYECTO DE LEY - TEXTO DICTAMINADO - (Aprobado en la Sesión N° 51 de 2 de marzo de 2016) (IN2016023045)

Número de registroIN2016023045
Fecha de publicación12 Mayo 2016

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE

“REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573, DE 4

DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY DE

BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY

N° 7451, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1994.

EXPEDIENTE N° 18.298

TEXTO SUSTITUTIVO

ARTÍCULO 1.- Modifíquense los artículos 7, 12, 15 bis y 21, y adiciónense nuevos artículos 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quater, todos de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N° 7451, de 17 de noviembre de 1994, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 7. El trato a los animales mascota Los dueños o los responsables de los animales mascota deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad para evitar riesgos y daños a la integridad y a la salud pública y la salud pública veterinaria.

2. Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

3. Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de las mascotas que sean arrojados en las aceras, parques, calles, jardines públicos, playas y demás lugares públicos.”

“Artículo 12.- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317, del 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda de acuerdo a sus competencias contenidas en la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.”

“Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la protección de las personas y de los animales.”

“Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas

Se impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el Capítulo III de esta Ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales estipuladas en el artículo 3 de esta Ley.

d) No cumpla con las obligaciones y disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta Ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.”

“Art. 21 bis- Actividades exceptuadas

Se exceptúa de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 del 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 del 01 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 del 16 de mayo del 2006.

c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo III de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N. 7451, de 17 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.”

“Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas.

Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la...

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