PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N.° 8000, CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS, DE  5 DE MAYO DE 2000  Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación27 Enero 2020
Número de registroIN2020427125
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N.° 8000,

CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE

GUARDACOSTAS, DE 5 DE MAYO DE 2000

Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 21.762

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El 29 de mayo del año 2018, se aprobó en la Asamblea Legislativa la Ley N.° 9579, “Ley para el Aprovechamiento de las Embarcaciones y otros Bienes Navales Incautados al Crimen Organizado” la cual autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas a disponer de los bienes navales comisados o de su venta a favor del Servicio, pero añadiendo la posibilidad de donar a instituciones públicas, a asociaciones de desarrollo integral o asociaciones con la declaratoria de idoneidad por parte de la Contraloría General de la República, dichos bienes para que sean utilizados en las labores propias de su actividad ordinaria.

Existieron tres principales razones para la reforma aprobada:

1. Permitir la destrucción del equipo que no fuere conveniente donar ni sirviere al Servicio Nacional de Guardacostas en el ejercicio de sus cometidos legales.

2. Permitir el aprovechamiento, por medio de donaciones, del equipo naval que sea comisado al crimen organizado.

3. Establecer la posibilidad del Servicio Nacional de Guardacostas para decidir la destrucción del equipo que caiga en comiso del Estado, descartado su uso por esa policía marítima, cuando “su donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente”.

Si bien los tres objetivos fueron consignados y desarrollados por la Ley N.° 9579, muy temprano en el tiempo su aplicación evidenció inconvenientes de gravedad en varios aspectos:

A) Donaciones:

1. En primer término, limita el acceso a las donaciones a una lista de numeros clausus” de organizaciones que excluye, entre otras, a figuras organizativas como las cooperativas.

2. Por otra parte, la normativa contenida en la reforma sujeta a las organizaciones donatarias a aquellas personas jurídicas “que tengan la declaratoria de idoneidad para administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley N.º 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010”.

Como se desprende de un somero análisis de la Ley N.° 8823, “Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública”, esta fue diseñada para organizaciones que recibirían fondos públicos, los cuales, en virtud del interés del Estado en dicho sentido, deben demostrar una estructura organizativa que permita garantizar que dichos fondos no serán festinados:

“En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente respectiva como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos para ello, tanto su organización administrativa y contable, como sus controles internos deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.”

Como se observa de la lectura anterior, existe un evidente desfase entre organizaciones que tendrán que administrar fondos públicos y otras que...

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