Proyecto No. IN2020479829

Fecha de publicación01 Septiembre 2020
Número de registroIN2020479829
EmisorPoder Legislativo

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ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 14 BIS DEL CÓDIGO

MUNICIPAL, LEY Nº 7794 DE 30 DE ABRIL DE 1998.

FORTALECIMIENTO DE LA VICEALCALDÍA

PRIMERA MUNICIPAL

Expediente N° 22.139

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley pretende adicionar un artículo 14 bis al Código Municipal con el objetivo de fortalecer el cargo de la Vicealcaldía Primera municipal, buscando asignarle funciones o atribuciones que respondan al salario que perciben y mejorar así el sistema municipal, su estructura administrativa y la rendición de cuentas de los representantes electos en las municipalidades.

El artículo 169 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, señala con respecto al Alcalde lo siguiente: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”. De esta norma constitucional se deriva la figura del alcalde y respectivamente su posición dentro de la organización municipal, incluyendo aquí las vicealcaldías como funcionarios o funcionarias sustitutivas en caso de ausencia del alcalde.

Junto a lo anterior, el Código Municipal, en su artículo 14 indica:

Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.

Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

(Así reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 405 de 8 de febrero de 2008, se interpretó este numeral en el sentido de que: “.en las elecciones de diciembre del 2010, se escogerán los cargos de alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de distrito propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los concejos municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se extenderá hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral municipal a efecto que todos los cargos se elijan a la mitad del período presidencial y legislativo, los regidores que resulten electos en febrero del 2010 continuarán en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que serán sustituidos por los regidores electos en febrero del 2016”...)”

También debemos citar en lo que interesa, el artículo 20 del Código Municipal, que dice:

Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:

(…)

Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.

El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007).

Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)”

En cuanto a la distinción de funciones entre la primera y segunda vicealcaldía, debemos citar la última edición del libro: “La Municipalidad en Costa Rica”, de Eduardo Ortiz, que fue editado y actualizado por los doctores Jorge Leiva y Aldo Milano (2017, pp. 268 a 269), en donde se indica:

En la actualidad dichos funcionarios se denominan Vicealcalde Primero y Vicealcalde Segundo y, a diferencia de lo que sucede con la fórmula presidencial en la cual ambos Vicepresidentes tienen el mismo régimen jurídico, el CM regula de manera diferenciada cada una de las competencias y funcionamiento de las Vicealcaldías.

La primera distinción entre ambos funcionarios está en que por disposición expresa del último párrafo del artículo 20 CM, el Vicealcalde Primero es un funcionario a tiempo completo igual que el Alcalde, con un régimen salarial que equivale al 80% del salario base del Alcalde. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplican las mismas reglas que la titular de la Alcaldía.

Esta relación jurídico-administrativa de naturaleza laboral, no cubrió a los Alcaldes Suplentes en los años en que estos cargos existieron, ni aplica a la fecha a la Vicealcaldía Segunda.

Conforme al párrafo 2 del artículo 14 CM, al Vicealcalde Primero le corresponde asumir dos tipos de funciones, a saber: a-Las competencias administrativas y operativas que el Alcalde le asigne, y, b-Le corresponde sustituir, de pleno derecho, al Alcalde en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

Las primeras, son claramente competencias permanentes a cargo de dicho funcionario, con independencia de la presencia o no del Alcalde en la corporación municipal. Por su parte, la sustitución opera –claro está- ante las ausencias del funcionario titular del cargo. En este punto es importante precisar que aunque la norma no es lo precisas que debiera, lógicamente también corresponde al Vicealcalde Primero sustituir a la persona nombrada como Alcalde en aquellos asuntos en lo que el titular del cargo tenga impedimento de participar en la emisión de una conducta administrativa específica, por ejemplo, en los casos en lo que aquel jerarca tenga un interés personal en un tema en particular.”

Conforme a lo aquí señalado, es evidente la importancia de la alcaldía y vicealcaldía primera y su interrelación, en el ejercicio de sus competencias administrativas y operativas. Esto se ve sustentado en el principio de legalidad y seguridad jurídica, y en la iniciativa que aquí presentamos, en razón de las competencias administrativas y operativas, debe tenerlas claras, precisas y detalladas la vicealcaldía primera.

Lo anterior también lleva relevancia, al revisar el tema de la paridad y participación de las mujeres en la actividad electoral municipal, en donde se presenta un gran porcentaje de vicealcaldías primeras en donde es una mujer la representante.

Estos nos llevan definitivamente a que esa relación entre alcaldía y vicealcaldía primera sea lo más transparente posible, y en donde las funciones se encuentren asignadas por escrito conforme al cargo que desempeña, debiendo tener un espacio en la infraestructura municipal, e incluida en la planilla y presupuesto del gobierno local. Lo anterior implica, que el Departa...

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