Proyecto No. IN2021552470

Fecha de publicación26 Mayo 2021
Número de registroIN2021552470
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 23 y 131

DEL CÓDIGO NOTARIAL LEY Nº 7764

DEL 17 DE ABRIL DE 1998

EXPEDIENTE Nº 22.513

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley busca modificar los artículos 22, 23 y 131 del Código Notarial (Ley 7764), con el fin de generar mejor operatividad a nivel de la Dirección Nacional, fortaleciendo así las atribuciones del Director Ejecutivo y el Consejo Superior Notarial.

En cuanto al artículo 131 del Código de rito, se requiere una reforma en cuanto a la custodia definitiva y tratamiento de los expedientes que generan los notarios públicos cuando realizan actividad judicial no contenciosa.

Exposición de motivos para la modificación de los artículos 22 y 23 del Código Notarial:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Notarial, la Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, que cuenta con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. A su vez ostenta personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio. En cuanto a la autonomía funcional el artículo 23 del Código de cita enumera las atribuciones del Director Ejecutivo, como a continuación se detalla:

Artículo 23.- Director Ejecutivo

Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.

El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales. Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

n) Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado. (El resaltado es nuestro).

Así, en el tema del ejercicio de la representación legal y siendo que el órgano desconcentrado que cuenta con personalidad jurídica instrumental, la norma le atribuye expresamente la representación legal al Director Ejecutivo. Entendiéndose como representación legal[1] la que permite al delegado que se haga cargo de los negocios, obligaciones y hasta de los derechos del representado; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación, más no su representación judicial.

Al respecto de los órganos que cuenten con personalidad instrumental, la Procuraduría General de la República ha indicado en el Dictamen C-068-2009 de fecha 10 de marzo del 2009, lo siguiente:

En atención a lo dicho, y de cara a la nueva normativa contenciosa administrativa, si el órgano con personalidad instrumental ha emitido y ejecutado una conducta administrativa en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, es el principal llamado a defenderla en caso de ser ésta impugnada en sede judicial, precisamente, al conocer éste su fundamento y justificación, de ahí que deba asumir la defensa de sus actuaciones.

En relación a lo antes dicho, con el cambio operado a nivel procesal con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, el Consejo de Transporte Público puede ser llamado directamente a juicio como parte demandada en razón de la personalidad jurídica instrumental que ostenta, según lo dispuesto en el numeral 12 inciso 2) del Código de referencia:

Artículo 12.- Se considerará parte demandada: (…)

2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto de proceso, conjuntamente con el Estado o el Ente al que se encuentren adscritos…”

Sobre este punto, este Órgano Asesor ha manifestado:

“(…) Esta capacidad jurídica de los entes dotados de personalidad jurídica instrumental ha sido avalada por la jurisprudencia administrativa y judicial reiteradamente, por lo que su aplicación resulta plenamente procedente. Incluso, el Código Procesal Administrativo establece en el inciso c) del punto 3) de su artículo número 1, que la jurisdicción administrativa alcanza a todas las entidades de derecho público, en las que, como hemos visto, se incluyen las que gozan de personalidad jurídica instrumental, al grado que en su numeral 12 párrafo segundo, las admite como parte pasiva del procedimiento…” (Opinión Jurídica número OJ-099-2007 de 2 de octubre del 2007).

Conteste a lo antes indicado, resulta claro que, el Consejo de Transporte Público, al ostentar personalidad jurídica instrumental, posee capacidad procesal para ser parte demandada en los juicios contenciosos, y a ese efecto, cuenta con órganos internos, a los cuales les corresponde la representación judicial y extrajudicial.

Lo señalado en el párrafo anterior in fine, se puede identificar con la figura del mandato judicial, lo que permite al mandatario apersonarse al proceso judicial y ejercer la defensa técnica jurídica del mandante. (…)

En el mismo dictamen la Procuraduría General de la República analiza la posibilidad de que los órganos con personalidad instrumental como lo es la Dirección Nacional de Notariado sean demandados directamente en un proceso judicial de conformidad con el artículo 12 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley número 8508, indicando en lo que interesa:

“ (…) Pero además, no puede obviarse que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo ha operado un cambio procesal profundo en nuestra legislación, y en el funcionamiento mismo de las administraciones públicas y del sistema de la jurisdicción contenciosa administrativa, que en definitiva ha venido a modificar el funcionamiento tradicional de los departamentos jurídicos; no obstante, las labores que deban asumir ante el cambio procesal ocurrido no pueden estimarse como nuevas o ajenas a sus puestos, en virtud, precisamente, de corresponder a las tareas propias del abogado o profesional en derecho.

En ese sentido, se ha manifestado:

“(…) es muy probable suponer, que a causa de las audiencias que el juez debe dar a los jerarcas, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 31 del CPCAD, las AJ tendrán una importante participación en cuando a la orientación jurídica de este funcionario, pues deberá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. En esta etapa procesal, independientemente de si se trata de una AJ de la AP central o descentralizada, continúan actuando como órganos auxiliares, y no como mandatario judicial, situación que se presenta, como se verá más adelante, con las AJ de los órganos con personalidad jurídica instrumental y de los entes de la AP descentralizada en otras fases posteriores del proceso, no así con las AJ de la AP central que no ejercen la función contenciosa, pues esta corresponde a la PGR (…)”(El subrayado es nuestro).

En este orden de ideas, y habiéndose ya afirmado que los abogados de las asesorías jurídicas de órganos con personalidad instrumental pueden comparecer en juicio cuando así se les requiera, debemos referirnos al instrumento jurídico que avalaría tal actuación. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del mandato, mediante el cual el mandante encomienda la realización de actos al mandatario, a través del otorgamiento de un “poder”.

En nuestro ordenamiento, estas figuras se encuentran reguladas a partir del artículo 1251 del Código Civil. Interesa aquí mencionar lo dispuesto en los artículos 1256, 1288 y 1289, que establecen lo siguiente:

(…) De la normativa antes citada, es dable indicar que, a través de la emisión de un poder, especial o judicial, se encargue al mandatario la realización de las actuaciones jurisdiccionales pertinentes en un determinado asunto, siendo el mandante, quien definirá los alcances de tal poder al momento de su otorgamientoparticipación o no en todas las fases del proceso, posibilidad de conciliar o no, etc.-. (…)

Concluyendo este órgano superior consultivo que:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este tipo de órganos pueden ser llevados a juicio como parte demandada en esa jurisdicción, con las implicaciones que ello pueda tener sobre sus actuaciones y presupuesto.

El ordenamiento jurídico otorga a la Procuraduría General de la República, la función de representación judicial del Estado en materias de su competencia. Esta es una función de naturaleza técnico-jurídica expresamente contenida en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815. Al respecto se encuentra el Dictamen C-157-2018 de fecha 27 de junio del 2018, que dispone:

“(…) Finalmente conviene advertir que el artículo 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo ha sido conteste con la doctrina expuesta. Esto al establecer que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, corresponde a la Procuraduría General de la República:

“ARTÍCULO 16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.”

(…) No obstante lo anterior, es claro que, por vía de excepción, y en aquellos casos que el Legislador haya dotado de personalidad jurídica instrumental a un órgano del Estado – y que la misma Ley le haya otorgado a su jerarca con la potestad de representación judicial-, éste se encontraría habilitad...

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