PROYECTO DE LEY LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Fecha de publicación28 Mayo 2021
Número de registroIN2021553365
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO

EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS

COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Expediente N° 22.506

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Me he permitido presentar este proyecto de ley, a solicitud de la Asociación Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (Recomm), petición que me se canalizo a través de La Unión de Gobiernos Locales (UNGL), la cual acojo con beneplácito, en razón de ser una iniciativa que tiene como objeto garantizar la paridad de género en la conformación de los diferentes órganos colegiados de los gobiernos locales, propuesta que considero justa y necesaria, ya que atiende la necesidad de lograr los equilibrios de participación, tanto de hombres como de mujeres en la toma de decisiones de los municipios.

Es un reto de justicia social, se debe continuar en la senda de reivindicar la participación activa de la mujer en todos los órganos democráticos de toma de decisiones políticas en los diferentes estrados de nuestro país, que asegure que al igual que los hombres, las mujeres tengan una participación y representación igualitaria en los diferentes órganos públicos de nuestro país.

Costa Rica debe avanzar enfrentando los desafíos en la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa, igualitaria e incluyente, y no escapa a ello la elección de los representantes en los diferentes órganos de los gobiernos locales, por lo cual impulsar las medidas que sean necesarias en favor de la igualdad de género, como lo es la reforma a los artículos 29 y 49 del Código Municipal, que pretende establecer la paridad en las conformación de sus órganos colegiados, es un aporte necesario y muy importante en la consolidación de los desafíos planteados.

Garantizar y fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en la toma de decisiones públicas contribuye a enriquecer los procesos de transformación de los modelos sociales, a los cuales debemos de migrar para construir cada día una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva, que fortalezca nuestra democracia para lograr con mayor igualdad, paz y bienestar para todas y todos.

La Asociación Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (Recomm), fundamenta la presentación de esta reforma de ley, sustentándola también con los siguientes argumentos:

Primero: Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en particular a lo dispuesto por las sentencias N.º 2016-4622, 2015-13885, 2015-11550 y 2014-004630, entre otras, las cuales son resoluciones vinculantes y de aplicación erga omnes, se ha ordenado respetar el principio constitucional de paridad de género en el nombramiento de órganos colegiados de la Administración Pública.

Segundo: Que la sentencia N.º 2016-004622, de las dieciséis horas y veintiún minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, literalmente dispuso lo siguiente:

IV- Sobre la paridad de género- De nuestro Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente a raíz de su interpretación a la luz de los más recientes cambios legislativos que en materia de paridad de género se han dado en nuestro país (Código Electoral Ley 8765 del 2009 y Ley Porcentaje mínimo de mujeres que deben de integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas Nº 8901 del 2010), se deriva del principio de paridad de igualdad otro principio, denominado Principio de paridad de género, conforme al cual, la conformación de las organizaciones políticas y sociales, deberán estar integradas por 50% hombres y 50% mujeres. Ello como una medida afirmativa que pretende recuperar espacios perdidos durante años en la participación particularmente de la vida pública. Todo lo cual se traduce en el derecho de, hombres y mujeres, a disfrutar, en condiciones de igualdad, de todos los derechos políticos y civiles. Este principio de igualdad, así entendido, admite las denominadas acciones afirmativas o de discriminaciones positivas, establecidas justamente, como un mecanismo para asegurar dicha igualdad. Sin embargo, si bien el principio de paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, parámetro de constitucionalidad. Con base en lo dicho se procede al examen del caso concreto.

Tercero: Que el principio de paridad de género es de orden eminentemente constitucional y por ende su aplicación debe ser observada en la conformación de las organizaciones políticas y sociales, lo cual indudablemente aplica también en el nombramiento de los órganos colegiados de las corporaciones municipales.

Cuarto: Que el artículo 29 del Código Municipal, establece el procedimiento para elegir el directorio definitivo del concejo municipal, el cual deberá estar conformado por un presidente y vicepresidente. De la lectura de dicha norma, se desprende, que los puestos de presidente y vicepresidente son cargos uninominales, es decir que solamente lo desempeña una persona y bajo esta tesis, el principio de paridad de género se excluye de la lectura actual de la norma por no tratarse de la votación de un órgano colegiado, en el que tanto hombres como mujeres ocupan idéntico número de plazas.

Quinto: Siendo así, la elección del directorio definitivo de los concejos municipales, no dispone una interpretación literal del principio de paridad de género y dicha ambigüedad, genera que no siempre se aplique una lectura sistemática del ordenamiento jurídico, en el cual se apliquen las disposiciones contempladas en los artículos 33 de la Constitución Política, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ley N.º 6968 y la Ley de protección de la igualdad social de la mujer N.º 7142, con la finalidad de garantizar el trato digno hacia las mujeres, sin discriminación por motivo de género y promover su participación en los puestos de naturaleza política.

Sexto: Sin embargo, por encontrarnos frente a una interpretación de la norma, que se pueda ser empleada a conveniencia del operador jurídico, en virtud de que la misma no dispone expresamente que deba de ser aplicado el principio de paridad de género, nos encontramos frente a una situación que está creando incerteza e inseguridad jurídica y además, podría estar generando indefensión y exclusión de las mujeres en su participación y elección de cargos públicos.

En observancia expresa del principio de paridad de género, garantizando con ello el trato digno hacia las mujeres, sin discriminación por motivo género, y promover su participación en los puestos de naturaleza pública, someto a consideración de los señores y señoras diputadas la presente iniciativa de ley para su estudio aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO

EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS

COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES

ARTÍCULO 1- Para que se modifique el artículo 29 y 49 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 29- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas deberán concurrir al r...

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