Proyecto No. IN2021584500

Fecha de publicación01 Octubre 2021
Número de registroIN2021584500
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY N.º 9747,

CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, POR CONTRADICCIÓN

CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO

EN LA LEY N.º 9578

Expediente N.° 22.684

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley lleva como propósito establecer inconsistencias en la recién aprobada Ley N.º 9747, errores que deben ser enmendadas lo más pronto posible, y ojalá antes de que entre en vigencia la ley N.º 9747 antes del 1 de octubre de 2022.

En esta oportunidad, nos referimos a que se trata de una tarea ajena al Poder Judicial que sería dedicarse a “prestar dinero” y, por otra parte, que significa una afectación directa de los recursos del fondo de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente de los fondos que se utilizan para el Régimen No Contributivo.

En esta investigación, hemos tenido la directa y determinante participación de la magistrada suplente y Jueza de Familia de Desamparados, Maureen Solís Madrigal, en conjunto con nuestro Despacho Legislativo.

Es evidente que existe una contradicción entre la “Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo” (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133 y, el artículo 286 del Código Procesal de Familia, (Ley N.° 9747), publicado en Gaceta N.° 28 de 12 de febrero de 2020, Alcance 19.

Según la actual Ley 9578, su objetivo es, según su artículo 1 lo siguiente:

(…) atribuirle un fin e interés social a los dineros y los intereses por ellos generados, como producto de los depósitos en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero de cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados y que, luego de no ser reclamados en el plazo estipulado en la presente ley, sean destinados al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC), administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a favor de las personas que se encuentren en necesidad de amparo económico inmediato o que no califiquen en los regímenes contributivos existentes, de acuerdo con las leyes y los reglamentos que así lo establezcan.” (El saltado no es del original).

De manera contraria, el artículo 286 de la Ley N.º 9747, Código Procesal de Familia, estipula:

Fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria. Se crea el Fondo de Pensiones Alimentarias para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendientes de pago, total o parcialmente, que por razones debidamente justificadas ante el juzgado de pensiones respectivo no hayan podido ser cubiertas por la persona deudora. /Para administrar dicho Fondo, la Corte Suprema de Justicia designará el órgano o departamento competente para tales efectos. Sus recursos provendrán del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados, de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por la autoridad judicial correspondiente. /El porcentaje indicado en el párrafo anterior deberá aplicarse sobre la totalidad de los recursos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, y su giro se hará por única vez. /Estos recursos serán utilizados como fondos reembolsables para el pago de la obligación alimentaria y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles que pueda ser colocado como garantía real. Para los bienes inmuebles se utilizará la valoración efectuada por la municipalidad correspondiente y, en el caso de los bienes muebles, el valor fiscal del Ministerio de Hacienda.

El objeto más importante de la presente iniciativa es que de previo a la aprobación del Código Procesal de Familia, existía la “Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo” (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133. Y, entonces, por un lado se establece que el destino de los dineros cuya naturaleza es que provienen del abandono que han hecho los beneficiarios directos de depósitos que existen en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero de cualquier tipo de moneda, que han estado en abandono y que su característica es que provienen de procesos judiciales concluidos o abandonados y que, luego de no ser reclamados en el plazo estipulado en la presente ley, sean destinados al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC). Así las cosas, en la Ley 9578 se usarán para otorgar pensiones en el Régimen No Contributivo de la CCSS, y en el caso del Código Procesal de Familia se estaría utilizando un 15% de los mismos dineros para atender con créditos a quienes no puedan cumplir con sus obligaciones alimentarias, según lo sustente debidamente ante el juez de pensiones correspondiente.

Es decir, tenemos dos leyes que tratan sobre el destino del mismo tipo de fondos, que además la idea es que ya con anterioridad tenían un destino de sustento al Régimen No Contributivo de la CCSS.

El financiamiento del Fondo según esta norma del Código Procesal de Familia entra en abierta contradicción con el contenido de la Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133. Así, el artículo 286 del Código Procesal de Familia socava el fin de la Ley 9578 al disponer la designación de un 15% de los dineros que según Ley 9578, deben ingresar al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC).

FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL:

De acuerdo con el título XI de la Constitución Política, tenemos que en forma exclusiva se le ha atribuido al Poder Judicial, “…además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.” (artículo 153). Asimismo, se establece constitucionalmente que “…el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.” (artículo 154).

Esto nos lleva a que no existe como funciones constitucionalmente asignadas el que el Poder Judicial lleve a cabo una función diferente a la jurisdiccional y otras que sean propias para mantener su independencia como tal contralor de legalidad y del poder. Funciones financieras o hasta de intermediación financiera están debidamente tuteladas por la ley, tanto las de ejercicio privado, como las que se llevan a cabo entidades de naturaleza pública. Asimismo, las relacionadas con ese quehacer, que son necesarias para el control y supervisión de quienes las lleven a cabo. En caso particular la Contraloría General de la República en cuanto a fondos públicos y las Superintendencias creadas al efecto.

No parece conveniente, ni útil destinar al Poder Judicial a la administración, uso y otorgamiento de fondos mediante créditos a particulares por el imperio de una ley, además de que no existen en esta ley estudios que avalen esta nueva función, ni mucho menos que determinen cuanto de esos fondos se deben utilizar para administración, recursos humanos, y otro tipo de tópicos, que definitivamente se trata de materias de la naturaleza del Poder Judicial.

Se observa entonces que la norma del Código Procesal de Familia otorga al Poder Judicial la función de “prestar dinero” mediando garantía hipotecaria. Esta es una labor propia de una entidad financiera y en tal situación, requiere la estructura correspondiente y la supervisión de la Sugef. Además, debe tratarse de préstamos dinerarios con la intención de obtener ganancias, pues de lo contrario, la sostenibilidad del Fondo sería imposible.

Es importante indicar que, en la aprobación del Código Procesal de Familia, no se observa que existan estudios actuariales que sustenten la norma respecto de su afectación al RNC y en torno a la función de “prestamista” del Poder Judicial. Incluso, no se sabe cuánto dinero requeri...

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