PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67 Y 68, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 68 BIS A LA LEY N.° 8204, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SUS REFORMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA AGRAVAR PENAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Fecha de publicación | 04 Octubre 2021 |
Número de registro | IN2021585112 |
Emisor | N° 10020 |
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67 Y 68, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 68 BIS A LA LEY N.° 8204, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SUS REFORMAS,
DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA AGRAVAR
PENAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Expediente N.° 22.691
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La actualidad costarricense no es ajena ni diferente a la que muchos países de Latinoamérica enfrentan en cuanto a la infiltración de miembros de organizaciones delictivas dentro del aparato estatal, los cuales realizan ofrecimientos a funcionarios públicos para que estos puedan influenciar, interceder o participar en las decisiones de miembros del Poder Judicial, Poder Legislativo, funcionarios con potestades jurisdiccionales, municipalidades, instituciones autónomas e instituciones públicas, lo que se convierte en un riesgo para los gobiernos y su democracia, su desestabilización y la pérdida de confianza en los sistemas democráticos y económicos .
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley N.° 8557, de 29 de noviembre de 2006, establece la obligación de tomar medidas legislativas y administrativas, que tengan por finalidad la promoción y el fortalecimiento de las acciones para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; en ese sentido promueve la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
La Ley N.°8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, contempla dentro de su normativa, en el capítulo de delitos y sanciones dirigidas a los funcionarios públicos, una serie de conductas con penas disuasorias, con el fin de prevenir y mantenerlos al margen de actividades y conductas ilícitas; sin embargo, es imperante hacer una distinción con penas más agravantes entre los funcionarios públicos y los que han sido elegidos de forma popular para desempeñar un cargo, por el principio de soberanía popular que existe en la elección de estos funcionarios, sin que esto atente contra el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución.
“Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación”.
Si la conducta de un funcionario público debe ser intachable, su comportamiento moral o social, así como su integridad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función asignada al cargo, más, lo debe ser el desempeño honesto y leal de la función en el caso de funcionarios que son elegidos por el pueblo tal es el caso de diputados, alcaldes, regidores y presidente de la república.
Es claro que aquellos que ostentan cargos de representación, derivados de actos eleccionarios de soberanía popular deben actuar de manera recta y honesta, para que se traduzca en un cumplimiento eficiente y eficaz.
Las personas que ejercen funciones públicas derivadas de cargos de elección popular no solo le deben lealtad institucional al Estado y a la Constitución (como se espera de cualquier servidor público), sino que le deben lealtad al pueblo, en general, a quien representan y a sus electores, en particular, que los apoyaron en el proceso por el cual accedieron al cargo, dando completa preeminencia al interés general sobre el particular, al interés colectivo por sobre el suyo personal.
Es por lo anterior que mediante este proyecto de ley se busca ajustar la normativa para agravar las penas a funcionarios públicos que han sido elegidos de forma popular para desempeñar su cargo, cuando han incurrido en actos de corrupción.
La adecuación a la normativa en ese sentido coadyuvará a prevenir que la corrupción y la delincuencia se inserten en el interior de la administración pública y que personas con intereses particulares, ajenos al interés público, ocupen estos cargos.
Con esto se trata de controlar la infiltración de miembros de las organizaciones delictivas dentro del aparato estatal o de la corrupción de funcionarios públicos, así como mantener al margen de las actividades relacionadas a la legitimación de capitales narcotráfico y crimen organizado.
En tanto más controles se ejerzan para prevenir la legitimación de capitales y más se logre limitar el delito, podríamos esperar un debilitamiento de las organizaciones del crimen organizado que la alimentan, lo que daría posibilidades a las autoridades policiales y judiciales de, si no acabar ellas, refrenarlas, teniendo como consecuencia una recuperación del sistema económico, de la reputación de estos funcionarios, además, de la seguridad del grupo social.
Por lo anterior someto a discusión el presente proyecto de ley a las señoras y a los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67 Y 68, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 68 BIS A LA LEY N.° 8204, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SUS REFORMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA AGRAVAR PENAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 1- Reforma de la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y sus Reformas, de 26 de diciembre de 2001
Se reforman los artículos 67 y 68 de la ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
Artículo 67- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida para sí o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba