LEY PARA INCORPORAR LA DOCENCIA UNIVERSITARIA PRIVADA EN EL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

Fecha de publicación21 Octubre 2021
Número de registroIN2021592876
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA INCORPORAR LA DOCENCIA

UNIVERSITARIA PRIVADA EN EL SISTEMA

DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

MAGISTERIO NACIONAL

Expediente N.° 22.717

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, creado por Ley 2248, de 5 de setiembre de 1958, ha experimentado múltiples modificaciones, de las cuales de manera integral se encuentran las incorporadas en primer término, por la Ley 7268, de 19 de noviembre de 1991, y posteriormente la Ley 7531. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley 7302, reforzada por la Ley 7531, y sus reformas, se constituyen los regímenes de Capitalización Colectiva y Transitorio de Reparto, con la abismal diferencia que el primero es administrado por la Junta, en tanto el segundo, permanece en custodia del Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, el Régimen del Magisterio Nacional es un régimen del primer pilar, lo cual implica una serie de características que, reunidas, determinan la real naturaleza del mismo, a saber:

a- Primario

Fue creado como mecanismo principal y eficaz que, de forma oportuna, soluciona o por lo menos alivia las necesidades de un sector homogéneo de la población, no por ello menos importante, que lo constituyen los servidores del Magisterio Nacional; y respecto del cual, los beneficiarios tienen la certeza de su operatividad y existencia, a efecto de procurarles una adecuada protección.

b- Cobertura Especial

Se trata de un régimen especial para las personas que laboran en el Magisterio Nacional, específica y taxativamente, los que señala los primeros ordinales de las leyes de comentario. Los regímenes especiales de cotización y de recaudación se dan en virtud de la imposibilidad de aplicación de las normas generales (régimen general) derivada de las peculiares circunstancias de los sujetos cotizantes.

c- Legal

La obligación de contribuir a éste es impuesta por la ley y no contractualmente.

d- Tripartita

La aportación estatal al costo de la seguridad social no puede considerarse como cotización (cuota), se trata de un financiamiento, en atención al fin público, con cargo al Presupuesto Nacional.

e- Contributivo Obligatorio

Este atributo señala que la contribución es ineludible para todas aquellas personas incluidas dentro del Régimen y que no hayan gestionado su traslado a otro. A su formación contribuyen los mismos beneficiarios y hasta terceras personas (patrono). Además, una parte de su financiamiento está a cargo del Presupuesto Nacional.

Ahora bien, para los efectos que interesan el artículo 8 de la Ley 7531, y sus reformas establecen sobre el ámbito de cobertura lo siguiente:

Artículo 8- Profesionalidad

Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:

a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.

b) El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.

c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley 8721 publicada en La Gaceta 79 de 24 de abril de 2009).

Ahora bien, como puede inferirse del citado numeral, actualmente en el ordenamiento jurídico se repite el error histórico de citar y comprender dentro del Magisterio Nacional exclusivamente a las universidades estatales y se excluyen a las universidades privadas aun cuando estas pertenecen también al Magisterio Nacional, lo cual no solo es un grave yerro por la naturaleza de sus funciones, sino por el principio de igualdad contenido en el numeral 33 de nuestra Carta Magna. En efecto, véase como el texto de la ley comprende dentro de su pertenencia a instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica y Educación Diversificada; sin embargo, cuando hace referencia a la educación universitaria, solo se hace mención a las universidades estatales, con lo cual, como se dijo, se excluye sin razón alguna a las universidades privadas, a pesar de formar parte de la educación nacional.

Conscientes que esta iniciativa tiende unívocamente a procurar la justicia, sometemos a consideración de los compañeros y compañeras diputadas este proyecto con el firme y valedero convencimiento que coadyuvará a otorgar los beneficios que en derechos corresponda.

Por las...

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