TEXTO SUSTITUTIVO

Fecha de publicación06 Mayo 2022
Número de registroIN2022641726
Emisor10177

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE 22701

FORTALECIMIENTO EN LA VENTA Y EXPORTACIÓN

DE ELECTRICIDAD A ASOCIACIONES COOPERATIVAS,

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y DE SERVICIOS

PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1.- Modifíquense los artículos 2 y 17 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica N.º 8723 del 22 de abril de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2.- Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

Autorizase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según se indica a continuación.

Para el capítulo I de la Ley Nº 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 kW) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional.

El mismo límite previsto en el párrafo anterior aplicará al otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica destinada a la venta de electricidad a las distribuidoras eléctricas o a la exportación de electricidad.

Para el capítulo II de la Ley Nº 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional al del párrafo anterior.

Más allá de estos límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.

El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano.

Artículo 17- Tarifas de electricidad

(…)

Quedan exceptuados de los alcances de este artículo, el capítulo II de la Ley N.º 7200, así como toda la electricidad producida para la exportación.

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 5 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela N° 7200 del 18 de octubre de 1990, para que se lea de la siguiente manera:

ARTICULO 5.- Facultades del SNE.

El (SNE) (*) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.

Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.

El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL.

Por último, dicho límite de kilovatios también se aplicará al otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas destinado a la generación hidroeléctrica para la venta de electricidad a las distribuidoras eléctricas o a la exportación de electricidad.

ARTÍCULO 3.- Adiciónese un nuevo artículo 9 bis a la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley Nº 8345 del 26 de febrero de 2003 para que se lea de la siguien...

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