Proyecto No. IN2022671305

Fecha de publicación31 Agosto 2022
Número de registroIN2022671305
EmisorPoder Legislativo

Texto Dictaminado del expediente Nº 22.063, en la sesión Nº 4, de la Comisión Especial de Reforma al Artículo 24 de la Constitución Política

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL ARTÍCULO 24

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Expediente N° 22.063

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

1- Regulación internacional respecto a la protección de datos personales.

El derecho a la protección de datos personales no se encuentra expresamente reconocido en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente por el momento en cual fueron promulgados, en donde la tecnología no resultaba un pilar indispensable de nuestra sociedad.

Desde 1949, dichos instrumentos han acuñado el derecho al respeto de la vida privada, y la prohibición expresa que este derecho no puede ser sujeto a injerencias arbitrarias. Este derecho sí ha tenido un extensivo tratamiento en los convenios internacionales de derechos humanos, consagrado así en instrumentos del Sistema Universal como en los sistemas regionales europeo e interamericano.

En los instrumentos con un alcance global, el derecho a la vida privada se encuentra el artículo 12[1] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el 17[2] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 14[3] de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990 y el artículo 16[4] de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

Asimismo, el derecho a la vida privada también se encuentra en el ámbito interamericano, en el artículo 11[5] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el ámbito europeo, por medio del artículo 8[6] del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales.

La Unión Europea es el único sistema regional que recoge expresamente el derecho al tratamiento de datos personales, en el artículo 16[7] del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como en el artículo 8[8] de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esa última carta lo regula de manera separada del derecho a la vida privada (previsto en el artículo 7 de la propia Carta), contrario a los demás instrumentos internacionales.

En el sistema africano, mediante su Convención Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, no regula propiamente el derecho a la vida privada, ni el derecho a la protección de datos personales.

El único instrumento internacional que ha regulado específicamente la materia ha sido el Convenio 108, para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, más conocido como Convenio 108 del Consejo de Europa, el cual se aprobó el 28 de enero de 1981, y, pese a ser un instrumento jurídico de la Unión Europea, se encuentra abierto a adhesión por parte de estados extracomunitarios.

Dicho convenio establece en su artículo 1 que tiene por objeto proteger el derecho de las personas al tratamiento automatizado de sus datos personales.[9]

El objetivo del Convenio es procurar un balance entre la protección a los datos personales de los ciudadanos, pero también considerando la necesidad del libre flujo de datos personales entre países, por lo que fija unos mínimos de protección que deben ser garantizados por los estados a la hora de adherirse al mismo:

a) Los datos deben ser obtenidos de manera leal y legítima.

b) Deben ser tratados para finalidades determinadas y no para otras que resulten incompatibles.

c) Deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines que se persiguen con su tratamiento.

d) Deben ser exactos, con el derecho de rectificarlos por parte de su titular.

e) Deben ser conservados de forma que permitan identificar a su titular durante el plazo de conservación, que no debe exceder la finalidad para la cual fueron recogidos.

A la fecha, el Convenio cuenta con dos protocolos. El primero fue aprobado en el 2001, y se enfoca en las autoridades de control en materia de protección de datos personales. El segundo, aprobado en 2018, consiste en una actualización normativa del Convenio tendiente a facilitar el flujo transfronterizo de datos, pero con respecto a las garantías mínimas de los titulares de datos personales. Este último protocolo es conocido como Convenio 108+.

2- La evolución progresiva de los instrumentos de derechos humanos

Los tratados internacionales de derechos humanos tienen sus particularidades respecto a su interpretación. Se ha determinado que son instrumentos vivos, en cuanto a la forma en que se lee su contenido y en cuanto a cuál es los alcances de sus estipulaciones.

La Convención de Viena sobre la Interpretación de los Tratados, es el instrumento internacional que regula cómo se interpretan los tratados internacionales, incluidos los tratados de derechos humanos. Sin embargo, dada la naturaleza de los derechos humanos y su posición en el derecho internacional, existen ciertas particularidades que hay que tomar en cuenta para interpretarlos.

Un tratado internacional y uno de derechos humanos, empiezan a diferenciarse por la naturaleza de las obligaciones que contienen esos documentos. Los tratados tradicionales establecen concesiones y obligaciones recíprocas, con reglas de interpretación bastante restrictivas, mientras los que regulan los derechos humanos incorporan obligaciones únicamente a los Estados, enfocados normalmente en regulaciones generales[10] con un amplio margen de interpretación.

Otro elemento esencial para la interpretación de los tratados de derechos humanos es el contexto de sus disposiciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que la Convención debe leerse como un instrumento completo[11], y la Comisión Africana de Derechos Humanos dice que su Convención Africana debe ser interpretado de manera holística[12], para determinar el contenido de sus obligaciones.

Además del contexto, es necesario determinar el objeto y propósito del tratado, además de su eficacia, que son considerados elementos esenciales para la interpretación de las obligaciones contenidas en los tratados de derechos humanos.[13]

Igualmente, como se ha dicho, los tratados de derechos humanos son “instrumentos vivos”, en el sentido que la interpretación de sus disposiciones puede variar en el tiempo, inclusive si esto genera obligaciones y costos adicionales a los Estados para procurar su cumplimiento.[14]

La Corte Interamericana ha dejado claro el uso de una interpretación extensiva, y aquella que proteja más a las personas, desde sus primeros casos.[15] En el caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, la Corte determinó que:

“Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutelade los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano.” (el resaltado no figura en el original)[16]

En el caso Blake v. Guatemala, esta idea de interpretación basada en la protección al ser humano fue reforzada: “Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.”[17]

Entonces, la interpretación de las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos debe hacerse de manera extensiva, aplicando las disposiciones en el contexto de las regulaciones, verificando el objeto y propósito del tratado, y considerando su aplicación a la evolución de los tiempos.

3- El derecho a la protección de datos dentro del derecho a la vida privada

El derecho a la protección de datos personales, como hemos visto, no tiene una regulación específica a nivel internacional (salvo en dos tratados europeos). Sin embargo, hay que recordar que los tratados transcritos no utilizan el término “privacidad” o “intimidad”, sino el derecho a “una vida privada”.

El Derecho a la Intimidad o a la Privacidad, en sentido estricto, se entiende como el que permite que un ciudadano mantenga determinados ámbitos de su vida como privados, lejos de la injerencia de terceros y, sobre todo, del propio Estado. Este Derecho constituye, en palabras del magistrado estadounidense Louis Brandéis, padre del concepto anglosajón del “Derecho a la Privacidad”, el derecho a ser dejado en paz, que, decía dicho juez es: “el más extenso de los derechos y el derecho más atesorado por un pueblo libre.”

Sin embargo, se ha entendido que el Derecho a la Protección de Datos Personales en realidad abarca más allá, porque no se aplica solo a los datos personales que un ciudadano desea mantener para sí, en su fuero más íntimo, sino en realidad se aplica incluso a aquellos datos en los cuales puedan ser considerados públicos por cualquier motivo. Le garantiza al ciudadano el derecho a imponer a terceros obligaciones de hacer o no hacer con respecto a sus datos personales.

Ese margen de protección más amplio podría no verse cubierto por los instrumentos internacionales de derechos humanos ya citados, que sólo, en apariencia, regulan el derecho a la “vida privada”, pudiendo entenderse únicamente bajo su concepción clásica de privacidad o al de la intimidad.

A pesar de esto, según las normas interpretativas que deben tener ese...

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