PROYECTOS DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986

Fecha de publicación14 Marzo 2023
Número de registroIN2023726064
EmisorPoder Legislativo

PROYECTOS DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986

Expediente N.° 23.561

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Históricamente, ha resultado muy beneficioso para las administraciones públicas utilizar el pago de kilometraje a los funcionarios públicos que, para el ejercicio de sus funciones, deban trasladarse a lugares distintos de su centro de trabajo.

Este mecanismo constituye una ventaja operativa y financiera para cada entidad, ya que permite el ahorro en compra de flotillas de vehículos y todos los costos que esto conlleva, por lo que se ha utilizado como una vía eficiente y eficaz para el manejo de los fondos públicos.

En ese sentido, debe considerarse que todo patrono está en la obligación de proveer a sus trabajadores de todas las condiciones necesarias para el desempeño de sus labores, lo que incluye, en algunas ocasiones, los medios necesarios para que se desplace a diferentes lugares donde desarrollan sus tareas. No obstante, las flotillas institucionales suelen ser insuficientes para atender toda la demanda y obliga a buscar alternativas para no afectar la continuidad del servicio que brinda cada entidad.

Desde el año 1996, la normativa sistemáticamente ha reconocido las ventajas de este mecanismo de pago de kilometraje. Así, en el Reglamento General de Contratación Administrativa, publicado en La Gaceta 62 de 28 de marzo de 1996 se estableció:

79- Actividades por naturaleza y circunstancias no sujetas a concurso público.

79.8- El arrendamiento de los vehículos de los funcionarios de la Administración, cuando para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse, y resulte más económico y razonable, que se pague un precio por la utilización de dichos vehículos. Para que opere esta modalidad de contratación, es necesario que exista un sistema de control interno eficiente que garantice el uso racional y apropiado y que mediante una reglamentación interna se establezca con precisión las condiciones de la prestación. La aplicación de este sistema requiere de la autorización de la Contraloría General, la cual podrá ordenar su eliminación cuando considere que se ha hecho una utilización indebida del mismo. También corresponderá a dicho órgano la fijación periódica de las tarifas correspondientes.

Disposición que fue recogida en el artículo 139 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, publicado en La Gaceta 210 de 2 de noviembre 2006 el cual, en lo conducente señaló:

Artículo 139- Objetos de naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República:

l) Arrendamiento de vehículos de los funcionarios: El arrendamiento de los vehículos de los funcionarios de la Administración, cuando para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse, y resulte más económico y razonable, que se pague un precio por la utilización de dichos vehículos. Para que opere esta modalidad de contratación, es necesario que exista un sistema de control interno eficiente que garantice el uso racional y apropiado y que mediante una reglamentación interna se establezca con precisión las condiciones de la prestación. La aplicación de este sistema requiere de la autorización de la Contraloría General de la República, la cual podrá ordenar su eliminación cuando considere que se ha hecho una utilización indebida del mismo. También corresponderá a dicho órgano la fijación periódica de las tarifas correspondientes.

Sin embargo, sin razón alguna aparente, al aprobarse la Ley General de Contratación Pública, que derogó la normativa de contratación administrativa, se omitió incluir el pago de este servicio ya fuese como exclusión o como excepción, dejando un vacío normativo que provoca una confusión sobre la vigencia de tan ventajosa figura. De ahí que, por seguridad jurídica y para un mejor uso de los fondos públicos, conviene enmendar la omisión de dicho cuerpo normativo.

De no brindarse el sustento normativo a ese mecanismo conlleva una seria dificultad en la prestación de los servicios públicos y en paralelo un incremento en costos para la adquisición de flotillas adicionales.

Es de vital importancia tener en cuenta que este no es un beneficio salarial para los funcionarios públicos, sino únicamente un reconocimiento del costo por el uso de sus vehículos personales en la atención de las funciones laborales, por lo que es una ganancia para ellos, siendo la beneficiada directa es la propia entidad pública.

Debido a que no se trata propiamente de una contratación directa sino de una vía alternativa a las contrataciones ordinarias, se considera más adecuada establecerla como una de las exclusiones a la Ley General de Contratación Administrativa, tal y como lo hace el artículo 2 de dicho cuerpo normativo.

LA...

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