PROYECTOS TEXTO DICTAMINADO APROBADO EN SESIÓN N° 9 DEL 24/6/2020

Fecha de publicación29 Junio 2020
Número de registroIN2020467160
EmisorPoder Legislativo

PROYECTOS

TEXTO DICTAMINADO APROBADO EN SESIÓN

N° 9 DEL 24/6/2020

EXPEDIENTE N° 21.309

LEY PARA RESGUARDAR EL DERECHO DEL TRABAJADOR A RETIRAR LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1. Refórmense los artículos 2, incisos g) y h), 3, 8, 13, 22, 25, 58 y 77 de la Ley de Protección al Trabajador, Nº.7983 de 16 de febrero de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 2- Definiciones

Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:

[…]

g) Entidades supervisadas. Todas las entidades autorizadas y todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley. La CCSS en relación con el Sistema Centralizado de Recaudación y en lo relativo a la administración del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen No Contributivo de Pensiones.

h) Entidades reguladas. Entidades supervisadas y el Sistema Centralizado de Recaudación en relación con el registro de los afiliados y el control de los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Complementario de Pensiones. No se considera una entidad regulada la CCSS en lo relativo a la administración del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, así como el Sistema Centralizado de Recaudación, este último en lo relativo al registro de los beneficiarios y el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

[…]

ARTÍCULO 3. Creación del fondo de capitalización laboral

Todo patrono público o privado aportará a un fondo de capitalización laboral, un uno y medio por ciento (1.5 %) calculado sobre el salario mensual del trabajador.

Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral, sin límite de años, y será administrado como un ahorro laboral conforme a esta ley.

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobada por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.

ARTÍCULO 8. Aportes de cesantía en casos especiales

Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley N° 7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta Ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3 de esta Ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese Artículo, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.

El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supere el uno y medio por ciento (1.5%), mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 6970. El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto en la Ley N° 7849, cuando supere el uno y medio por ciento (1.5%). En los demás casos, los aportes que superen el uno y medio por ciento (1.5%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes.

Los empleadores que antes de la vigencia de esta Ley tengan la práctica de pagar anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía, podrán continuar pagándolo conforme al Artículo 29 del Código de Trabajo, pero deberán cumplir con el aporte referido en el Artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 13. Recursos del Régimen.

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a) Un aporte de los trabajadores del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre sus sueldos, salarios o remuneraciones.

b) Un aporte de los patronos del tres cero coma veinticinco por ciento (3.25%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores.

c) Los aportes realizados por los afiliados o los patronos en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.

d) Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.

Los aportes indicados serán acreditados directamente en las cuentas individuales de los trabajadores.

ARTÍCULO 22. Prestaciones.

Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:

a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable;

b) Un retiro programado;

c) Una renta permanente;

d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.

Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones, podrá autorizar otras modalidades de prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley.

ARTÍCULO 25. Modalidades de pensión ofrecidas por las Operadoras de Pensiones.

Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su pensión complementaria.

Los parámetros y demás requisitos técnicos necesarios para calcular y administrar el retiro programado, la renta permanente y las rentas temporales del pensionado serán reglamentados por el Consejo Nacional de conformidad con lo siguiente:

Renta permanente: en esta modalidad se entregará al pensionado el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.

Retiro programado: por medio de esta modalidad de pensión el pensionado acuerda recibir una renta periódica que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el valor presente de una unidad de pensión de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente.

Renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada: por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el periodo comprendido entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada definida en la tabla de mortalidad vigente al momento de pensionarse.

En el caso de que la pensión mensual calculada por alguna de las modalidades anteriores, con excepción de la renta vitalicia, sea menor a un 20% de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.

Artículo 58- Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones

El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las comisiones que aplique el SICERE por la recaudación de los aportes de los afiliados a las entidades autorizadas, deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá remitirle toda la información que esta requiera, con el propósito de que la comisión sea establecida al costo y evitar subsidios entre los prestatarios del servicio de recaudación.

ARTÍCULO 77.- Financiamiento permanente al Régimen no Contributivo de la CCSS.

Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo de la CCSS, previsto en el artículo 45 de la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de...

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