Ref. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 18 de Noviembre de 1999

EmisorAsamblea Legislativa

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, No. 7531 ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24,

37, 44, 45, 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995. Los textos dirán:

"Artículo 2.- Derechos adquiridos. Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos,

salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.

Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización,

según el caso.

Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991,

dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.

Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.

Artículo 3.- Derecho de pertenencia. El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.

Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."

"Artículo 14.- Cotización obrera y patronal.

Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,

cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos,

tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.

Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos.

El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:

  1. Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,

    los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales.

  2. Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda,

    una planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.

    Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,

    dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo,

    los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

    Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

    Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización. La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá

    el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda."

    "Artículo 24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de...

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