REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A. PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Número de registroIN2021597739
EmisorAVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las catorce horas con veintitrés minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Que según consta en el acta de notificación del día veintinueve de enero de dos mil veintiuno, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882, en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del jueves 16 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:

Resolución N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882 , de las términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; para lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada María Fernanda Roldán Vives, portadora de la cédula de identidad número 1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.

III.—Que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la sanción de apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. Por tanto;

SE RESUELVE:

1ºDar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad de METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo objeto fue la adquisición de repuestos de la marca OPW. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento contractual podría acarrearle a METALTEK S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153 (visible a folio 5 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Almacenes de RECOPE con el fin de adquirir repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09 (veintidós millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las diferentes dependencias de la empresa.

Segundo: Que el 1° de junio de 2016, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación directa 2016CD-00017 4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo digital de la contratación. El tiempo máximo de entrega de los materiales se estableció en 75 días naturales.

Tercero: Que METAL TEK S.A., presentó una oferta para participar en la contratación de cita el 8 de junio de 2016, según documento visible a folios 48 y 56 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación. Dicho oferente ofreció un plazo de entrega de 75 días naturales a partir de la recepción de la orden de compra, según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.

Cuarto: Que mediante el acta de adjudicación visible a folio 204 del expediente administrativo digital de la contratación, RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de la contratación.

Quinto: Que tras un recurso de revocatoria planteado por el oferente Creaciones Viva S.A., se procedió a readjudicar la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal que METALTEK S.A. resultó adjudicataria únicamente de la línea 5 del cartel, según consta en el acta de adjudicación que rola a folio 263 del expediente administrativo digital de la contratación.

Sexto: Que según consta a folio 289 del expediente administrativo digital de la contratación, METALTEK S.A. realizó el retiro del pedido N° 2016-001909, el día 12 de agosto de 2016, consignándose en el documento que el inicio del plaza contractual de 75 días naturales para la entrega de la línea 5, se computó a partir del 20 de julio de 2016, por lo que la fecha de entrega estadística de los materiales sería el 3 de octubre de 2016.

Sétimo: Que según consta en el vale de mercadería N°5000056127, visible a folio 28 del expediente administrativo digital de ejecución, METALTEK S.A. realizó la entrega de la línea 5 que le fue adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales en el plazo de entrega.

Octavo: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se hayan otorgado prórrogas del plazo al contratista.

Noveno: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al contratista METATEK S.A., por el supuesto incumplimiento en el tiempo de entrega de la contratación 2016CD-000174 -01.

2ºHacer saber a METALTEK S.A. que la acreditación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, podría acarrearle la imposición de una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

3ºConvocar a METALTEK S.A. en condición de presunta responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, el cual deberá acreditar su poder ante este órgano mediante el documento registral o notarial correspondiente, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del miércoles 10 de febrero de 2021 , en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado. Se le advierte a la parte que en razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, todas las personas que asistan a la audiencia deberán presentarse a la audiencia con mascarillas.

Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede...

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