REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Fecha de publicación01 Junio 2020
Número de registroIN2020460085
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Expediente Nº 21.992

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Según lo reconoce la Ley Nº 8395 de Regulación de Servicios de Seguridad Privados en su artículo Nº 23, Clasificación de Servicios, se establece la categoría de Seguridad Patrimonial, la cual es cuando una persona jurídica o física cuenta con oficiales propios en su planilla para el resguardo de su propiedad y bienes, no brindado servicios de seguridad privados a terceras personas sean físicas o jurídicas, sino de autoconsumo.

Siendo que las armas de fuego son parte del equipo de trabajo para el efectivo resguardo de los bienes, propiedad y las personas, amparadas a la labor de los oficiales de seguridad acreditados por personas jurídicas o físicas en la modalidad de Seguridad Patrimonial, las cuales se deben registrar como tales en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y cumplir con toda la normativa en cuanto a registro de los oficiales, informes semestrales del inventario de las armas y demás.

Al margen de la recientemente aprobada reforma del artículo 23 de la Ley Nº 7530 de Armas y Explosivos, se estableció una prohibición para que únicamente las personas jurídicas que brinden servicios de seguridad privada puedan registrar armas de fuego. Esto vienen a generar un problema, por cuanto a que existen muchas empresas que, por su naturaleza comercial, o por motivos de seguridad, desean adquirir y registrar sus propias armas.

Un ejemplo de eso son los polígonos de tiro autorizados por la Dirección General de Armamento o las escuelas de capacitación autorizadas por la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Tal cual como está la ley, estas no pueden adquirir armas para brindar los servicios de capacitación a los aspirantes a oficial de seguridad ni al público que desee utilizar un arma de fuego para su seguridad personal, el aumento de las destrezas o la práctica del deporte.

Es importante aclarar, que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona. La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.

Por las razones expuestas sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputados el presente proyecto de ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 23- Inscripción de armas

Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada, polígonos de tiro autorizados por la Dirección General de Armamento, escuelas de capacitación autorizadas por la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, personas jurídicas o físicas registradas con seguridad patrimonial y personas jurídicas autorizadas para la comercialización de armas y municiones por la Dirección General de Armamento. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su...

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