REFORMA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Fecha de publicación01 Junio 2020
Número de registroIN2020460086
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Expediente N.° 21.993

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La práctica del deporte es un elemento primordial en la salud y vida del ser humano. La Organización Mundial de la Salud (OMS) describe la actividad física como cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que exija gasto de energía. En cuanto al mismo tema, La OMS explica que la falta de actividad física es el cuarto factor de riesgo de mortalidad a nivel mundial. Además, la inactividad física se ha asociado como un factor contribuyente al desarrollo de muchísimas afectaciones a la salud.

En Costa Rica, entendiendo la importancia que tiene el deporte y el ejercicio en la salud tanto mental como física de las personas, han sido múltiples los esfuerzos por promover la actividad física de los ciudadanos. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Pública, el Icoder así como muchas otras instituciones públicas y privadas han promocionado el deporte como una forma de mantener y mejorar la salud, además como instrumento para alejar a la gente, especialmente los jóvenes de las drogas y la delincuencia.

El tiro deportivo es un deporte que implica poner a prueba la precisión y velocidad en el manejo de un arma de fuego. La práctica de este deporte requiere formación y mucha disciplina.

En nuestro país, el crecimiento del tiro deportivo no es excepción, al punto que existen múltiples asociaciones formalmente constituidas y reconocidas por el Icoder. Estas, a través de torneos de tiro nacionales e internacionales, fomentan el incremento de las habilidades y destrezas de sus miembros.

Apegados al ordenamiento jurídico, específicamente a Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, estas asociaciones deportivas y sus miembros han adquirido de buena fe, armas de fuego y sus cargadores. No obstante, la aprobación reciente de los proyectos 20.508 y 20.509 que reforman dicha ley, concretamente el artículo 25, ha dejado a muchos de estos deportistas en un franco estado de indefención, puesto que dicha reforma estableció una prohibición a la tenencia de armas y cargadores cuya capacidad de carga sobrepase los diecisiete cartuchos.

Existen modalidades de tiro deportivo como el IPSC y el USPSA que permiten y requieren el uso de cargadores de mayor capacidad de diecisiete cartuchos. Al no poder contar con el equipo apropiado para poder competir, los tiradores profesionales se ven en franca desventaja a la hora de practicar y competir a nivel internacional. Visto lo anterior, se hace imperativa una reforma al artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

Es importante aclarar, que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona. La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.

Por las razones expuestas sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:

a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.

Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.

b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.

c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

d) Los artefactos explosivos o incendiarios.

e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.

f) Los explosivos altos.

g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.

Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:

1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de...

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