REFORMA AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD N° 7788 DEL 30 DE ABRIL DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE BIOSEGURIDAD

Fecha de publicación01 Junio 2020
Número de registroIN2020460095
EmisorPoder Legislativo

REFORMA AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE

BIODIVERSIDAD N° 7788 DEL 30 DE ABRIL

DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS

PROCEDIMIENTOS DE BIOSEGURIDAD

Expediente N.° 21.975

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestra Costitución Política, en su artículo 9, párrafo primero, establece a la letra:

“ARTÍCULO 9º-El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre . El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.”

De él se desprende claramente el derecho fundamental de participación ciudadana para todas las personas y, la inminente responsabilidad estatal de ejercer el poder en consideración con la voluntad de las personas sobre las cuales se gobierna.

Particularmente en temas ambientales, esa participación democrática de la ciudadanía debe considerarse a la luz del artículo 50, también de la Carta Fundamental, que indica en el párrafo segundo:

ARTÍCULO 50.- (…)

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.”

Estas disposiciones constitucionales que aseguran la participación ciudadana en temas ambientales como derechos fundamentales; son enriquecidas mediante la ratificación de distintos instrumentos de Derecho Internacional que comprometen a nuestro país en cuanto a la garantía de una efectiva participación ciudadana en la adopción de decisiones que tengan relevancia ambiental.

Entre ellos, el principio 23 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972, el cual indica que:

“Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización”.

En igual sentido, el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual reza:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

A pesar de estas disposiciones, en particular, cuando se trata de la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, el Estado costarricense ha sido omiso en cuanto a su responsabilidad de garantizar la efectiva participación ciudadana en la adopción de estas decisiones que tienen incidencia directa en la conservación de la biodiversidad.

Así lo confirmó el Tribunal Constitucional, mediante el voto Nº 2014015017, que anuló por inconstitucional el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998, que declaraba confidencial toda la información técnica y científica sobre los productos transgénicos.

Posteriormente, mediante el voto Nº 04117 – 2018, la Sala Constitucional reiteró la inconstitucionalidad del procedimiento para liberar al ambiente los organismos genéticamente modificados debido a la a la vulneración al derecho de participación ciudadana por falta de acceso a información idónea para el ejercicio de este derecho.

Este último voto citado, la Sala Constitucional consideró necesaria la consulta pública de previo al otorgamiento de autorizaciones para liberar al ambiente los organismos genéticamente modificados o transgénicos, en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, debe propiciarse la consulta de manera transparente y con la mayor información posible. Esto genera una mejor administración de los recursos naturales, contribuye a la transparencia y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población.

Por otro lado, la audiencia que se a los ciudadanos no puede convertirse en una simple formalidad. Así, lo ha reiterado este Tribunal: “(…) debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004).

No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (v.gr., irrazonable sería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene en una formalidad sin sentido.

Por lo demás, con estos espacios de debate público en cuestiones de interés de la colectividad, se busca también la deliberación de los asuntos públicos. Por ello es que resulta de trascendental importancia que la información que se pone a disposición del público para la realización de audiencias públicas, donde se discuten asuntos ambientales, comprende no solo del proyecto en , sino también todo aquello que lo haya sustentado.”

Para acatar el mandato jurisprudencial de carácter erga omnes y adaptar el procedimiento de liberación de los organismos genéticos modificados, de manera que se garantice la consulta popular y el acceso a la información, el Tribunal Constitucional le otorgó un plazo de un mes al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Servicio Fitosanitario del Estado, para acogerse a las formalidades expuestas en sentencia, mismas que no han sido incorporadas en el ordenamiento jurídico que nos rige. Por ello, el procedimiento para liberar organismos genéticamente modificados, carece de...

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