REFORMA AL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES EN LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS

Fecha de publicación18 Enero 2023
Número de registroIN2023706590
EmisorPoder Legislativo

REFORMA AL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2

DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. LEY

PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DERECHOS

LABORALES EN LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS

Expediente N.° 23.474

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley pretende garantizar el efectivo disfrute de los derechos laborales regulados por el artículo 82 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, en favor de las personas trabajadoras despedidas alegando falsamente alguna de las causales del despido sin responsabilidad patronal del artículo 81 del mismo Código, en relación con las Garantías Sociales tuteladas por los artículos 33, 41 y 63 de nuestra Constitución Política.

La referida forma de despido se encuentra regulada en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo que, entre otras cosas, señala que:

“Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.” (El resaltado no es del original).

Los “salarios que habría percibido” refiere al concepto de “salarios caídos” usado por las legislaciones laborales de nuestro ámbito regional (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y República Dominicana) y definido en la doctrina como la indemnización a la que tiene derecho la persona trabajadora que ha sido despedida de manera injustificada o sin sustento, consistente en los salarios que habría recibido de haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo.

Por su parte, la expresión “los términos legales para tramitar y resolver” que emplea el actual numeral 82 laboral requiere ser modificada y aclarada por varios motivos. Primero, se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya definición no se encuentra en ninguna norma (constitucional, legal ni reglamentaria), sino que recae en el arbitrio de la autoridad juzgadora y en la costumbre de un momento dado en la historia que no corresponde con la actualidad. La inexactitud del concepto además lesiona los principios de seguridad jurídica y legalidad que deben regir la interpretación judicial y generan una serie de perjuicios odiosos a los trabajadores, mientras que el límite de seis meses impuesto por interpretación del numeral 82 del corpus laboral presenta vicios de desproporcionalidad e irracionabilidad (al respecto consúltese los votos N.° 279, de las 10:20 horas del 10 de septiembre de 1999 y N.° 366 de las 9:40 horas del 14 de abril del 2000).

Los tribunales y juzgados de trabajo costarricenses han interpretado el concepto señalado como un plazo máximo de hasta seis meses, sin que dicho plazo se desprenda del texto de la norma, ni de analogía jurídica, ni de la voluntad de los legisladores. A lo sumo, la estimación de seis meses corresponde a un estudio realizado en los años noventa del siglo pasado (hace más de tres décadas) sobre la duración teórica de un proceso laboral en aquellos tiempos, pero que no tienen relación con la realidad de los procesos regulados en la actualidad y limita el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida y el derecho a una reparación por los daños sufridos, tutelados por el numeral 41 de la Carta Magna y supone una medida discriminatoria que únicamente perjudica a la persona trabajadora, siendo que el referido plazo de seis meses es reducible si el proceso tuviese una duración menor, pero no extensible más allá de los seis meses, aun cuando un proceso se extiende más allá de este periodo, dejando a la persona trabajadora desprotegida.

Por su parte, en relación con “los términos legales para tramitar y resolver”, la legislación laboral de España emplea un equivalente mejor definido de “salarios de tramitación” (artículo 56 y disposición transitoria duodécima del Estatuto de los Trabajadores) que corresponde a los días transcurridos entre el despido y la notificación de sentencia, y se calculan sobre la misma base que el salario y pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia.

La normativa que regule el plazo de reclamo comprendido en los salarios caídos debe basarse en evidencia, como lo es la duración real de los procedimientos. De acuerdo con los indicadores del Poder Judicial del año 2019, el tiempo promedio que tardó un caso laboral de menor cuantía en resolverse fue de 15,21 meses (6088 expedientes), mientras que los de mayor cuantía requirieron 18,95 meses (22668 casos). Para el 2020 el tiempo promedio fue de 17,02 meses (5622 expedientes) y 18,45 meses (18404) respectivamente y en 2021 los juzgados de trabajo requirieron 19,75 meses (6661) en resolver los asuntos de menor cuantía y 20, 48 meses (23290) para los de mayor cuantía. A esa larga espera debe agregarse que la sentencia puede ser apelada ante el Tribunal de Trabajo...

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