REFORMA DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY N.° 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DE 27 DE MAYO DE 2021, SOBRE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS PÚBLICAS EN EL SECTOR MUNICIPAL

Fecha de publicación24 Agosto 2022
Número de registroIN2022670238
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY N.° 9986,

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

DE 27 DE MAYO DE 2021, SOBRE LOS RECURSOS

PROVENIENTES DE LAS MULTAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS PÚBLICAS

EN EL SECTOR MUNICIPAL

Expediente N.º 23.270

La Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 02 de mayo de 1995, y su reglamento será próximamente derogada con el rige de la Ley N.° 9986, “Ley General de Contratación Pública”, de 27 de mayo de 2021. En esta nueva ley se incorpora un título IV, Régimen Recursivo, que contiene cuatro capítulos en los que regulan multas por presentación de recursos temerarios, recursos de objeción, apelación y revocatoria, cómputo de plazos, causales de rechazo, legitimación, órgano competente para resolver.

El artículo 93 del título IV regula las multas que la Contraloría o la Administración, según los recursos que les corresponda conocer, podrá imponer por presentación de recursos de objeción y recursos de apelación y revocatoria.

El último párrafo del artículo 93 de esta ley expresamente estipula: “El monto que se obtenga como resultado de la imposición de las multas deberá ser trasladado a la caja única del Estado”; sin embargo, se considera que, al amparo de la autonomía municipal y del fortalecimiento de la gestión local, así como por razones de oportunidad y conveniencia, lo que corresponde es permitir a los gobiernos locales la administración plena de tales montos.

Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, la autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón).

Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera:

Autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169.

Autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio).

Autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda.

Autonomía administrativa: como la potestad que implica no solo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales.

Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su gobierno (concejo y alcaldía) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el concejo, capacidad que a su vez es política.

Tal y como lo ha distinguido la Procuraduría General de la República, en el dictamen N.°482 de 6 de diciembre del 2006, los ingresos de las corporaciones municipales provienen, en su mayor parte, de los llamados impuestos municipales (impuestos de origen) y de los impuestos nacionales (impuestos de destino) correspondiendo a las corporaciones municipales, en estos últimos, su recaudación, administración y liquidación.

Ahora bien, a partir de sus ingresos, las municipalidades realizan sus planes de compras para ejecutar distintos programas y proyectos, y es por ello que, por razonamientos técnicos, oportunos y convenientes, el objeto de la presente iniciativa de ley podría también encontrar sustento en las estadísticas sobre compras públicas que realiza el régimen municipal, por lo que, a manera de ejemplo, en la tabla 1 se muestra los procedimientos de compras por año que iniciaron las municipalidades, el número de compras finalmente adjudicadas, el monto en colones de tales adjudicaciones y el porcentaje que representa tales compras en el conglomerado de compras del todo el sector público para cada año.

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Nota: El porcentaje presentado en la tabla 1 representa las compras de las municipalidades en el sector público para cada año.

Como puede notarse, los procedimientos iniciados respecto a los adjudicados por parte del sector municipal terminaron siendo muy similares, es decir, casi que todos los procedimientos de compras públicas iniciados terminaron en una adjudicación de la compra. Asimismo, si se calcula el promedio de la inversión realizada por las corporaciones municipales entre el 2015 y 2022 en compras públicas, se puede afirmar que este fue de ₡ 126.030,78 millones de colones.

En el siguiente gráfico 1, se muestra el comportamiento de los procedimientos de compras iniciados por los gobiernos locales desde el 2015 al 2021, los cuales tendieron a ser constantes, a excepción de los años 2020 y 2021, a consecuencia de los efectos en la economía provocados por la pandemia por el virus covid 19 en Costa Rica en todo el sector público.

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El gráfico 2 muestra los montos de las compras públicas que finalmente fueron adjudicadas por los gobiernos locales del año 2015 al año 2021. Nótese que los montos adjudicados no disminuyeron de cien millones de colones, a excepción del año 2021, año del covid-19 en nuestro país.

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Finalmente, en relación con las compras públicas que se realizan a nivel nacional por el sector público, debe notarse, tal y como se demuestra en la tabla 2 y gráfico 3, para el año 2021, las compras públicas realizadas por los gobiernos locales representaron el 8% del total, cifra que es significativa, que está apenas por debajo de las realizadas por los Ministerios de Salud y de Ambiente, y de los programas sociales y de lucha contra la pobreza.

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Aspectos generales

Como otro aspecto relevante, se cita que, la ley que se propone reformar, dispone en su artículo primero, el ámbito de aplicación de la misma, indicando en lo pertinente, que concierne a toda actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos y que el términoAdministración” o “entidad contratantedebe entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan la actividad de contratación pública, de conformidad con esta normativa.

Así, es preciso detallar que la modificación se propone para el último párrafo del artículo 93 de la ley de marras, ya que la redacción vigente de su encabezado, al disponer...

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