REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, PARA COMBATIR LOS DELITOS ASOCIADOS A LA SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha de publicación09 Agosto 2021
Número de registroIN2021570093
EmisorPROYECTOS

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS

ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333

DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970,

PARA COMBATIR LOS DELITOS ASOCIADOS A LA

SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA

DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente N.° 22.586

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La sustracción de materiales utilizados para brindar servicios públicos es un problema país; estas conductas antisociales generan una serie de inconvenientes para las empresas privadas o estatales en la atención de servicios públicos y esenciales, los cuales tienen por objeto procurar la seguridad, el bienestar y el desarrollo económico, cultural y social del país.

Estos elementos sustraídos de manera ilegal y que pertenecen a una red de servicios públicos puede generar una afectación en el cumplimiento eficaz para el cual están destinados y a favor de la sociedad, por ejemplo, debido a la sustracción de algún elemento esencial de la red de energía, a nivel macro, se puede generar un apagón a nivel nacional, dejando sin fluido eléctrico comercios, sistemas de emergencia nacional, hospitales, clínicas, delegaciones policiales, bomberos, entre otros, que requieren este servicio público para cumplir de manera eficiente y eficaz su servicio. Lo mismo podría suceder si la afectación la tiene una red de aguas o la red vial nacional.

Otro ejemplo, es el uso de las infocomunicaciones, el cual se soporta en redes o infraestructuras muy variadas, como centrales, nodos y tendido, con el cual se da soporte fundamental en el desarrollo de actividades esenciales de los ciudadanos. Cuando se presenta un robo de cable, por ejemplo, esto viene sin duda alguna a desmejorar los servicios brindados a las empresas, comercios, instituciones de salud y cuerpos de emergencia, sistema educativo, así como la actividad del teletrabajo. Es aquí donde el Estado como tal debe garantizar el acceso y la continuidad del servicio, cuando de manera intencional es suspendido en razón del actuar criminal de un tercero.

En esa misma línea, es importante indicar que la prestación de los servicios públicos debido a su rol fundamental para el desarrollo del país es una actividad regulada por el Estado, no solo por su trascendencia, sino también por los efectos nocivos que podría tener en perjuicio del interés público que la Administración está obligada a proteger.

En nuestro país, el Instituto Costarricense de Electricidad es una víctima más del robo de la infraestructura de las redes de servicio de telecomunicaciones como de energía, es una actividad en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de estos componentes de las redes de servicio ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas antijurídicas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización y más allá de las pérdidas económicas que le puedan generar y los daños a una infraestructura que es estratégica para el desarrollo nacional, es un fenómeno delincuencial que tiene serias repercusiones en prestación de los servicios de telecomunicaciones, incomunicaciones y electricidad.

Con base a los registros del Instituto Costarricense de Electricidad, el robo de cable telefónico en donde van soportados los servicios de infocomunicaciones, para el año 2016 a la fecha, se han interpuesto 1594 denuncias ante el Organismo de Investigación Judicial, para un perjuicio económico de casi 5.000 millones de colones. Dentro de los afectados, como es de conocimiento público se encuentran empresas, cuerpos de atención de emergencias, Bomberos, Policía, Cruz Roja, hospitales, clínicas etc. El promedio de afectación de ciudadanos sin servicio oscila los 45.000 mil. entre el 2018 y el 2021.

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A nivel judicial, la Sala Constitucional ha señalado bajo el Expediente N.° 11- 001590-0007-CO Res. N.° 2011004142, el derecho de acceso a Internet, considerando sobre el derecho fundamental al acceso a nuevas tecnologías. En cuanto a este punto, en sentencia número 2010-012790 de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil diez, la Sala estableció lo siguiente:

V.-DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. En cuanto a este último punto, debe decirse que el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) ha revolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. En este momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de2009, reputó como un derecho básico el acceso a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de 68 comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (...). (El resaltado no pertenece al original). En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías. Partiendo de lo expuesto, concluye este Tribunal Constitucional que el retardo verificado en la apertura del mercado de las telecomunicaciones ha quebrantado no solo el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, sino que, además, ha incidido en el ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales como la libertad de elección de los consumidores consagrada en el artículo 46, párrafo in fine, constitucional, el derecho de acceso a las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la erradicación de la brecha digital (info-exclusión) -artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor o usuario y la libertad empresarial y de comercio.

Debido a este fenómeno criminal, lo cual repercute no solo en la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales, sino que afecta enormemente las finanzas de las empresas tanto privadas como estatales que brinda este tipo servicios, siendo la mayoría provenientes de fondos de carácter público.

Aunado a esto, debido a la gran derogación que demanda la rehabilitación de la red de telecomunicaciones afectadas por los constantes robos, esto repercute en la expansión de nuevos proyectos, disminuyendo la atención y demanda en las comunidades más alejadas del país.

Los servicios públicos vienen a satisfacer una necesidad de interés general, para el desarrollo comercial y económico de nuestro país, es entonces que el Estado costarricense, mediante la Constitución protege los bienes jurídicos de todos los ciudadanos y está obligada a procurar un desarrollo humano sostenible. Dentro del mismo, es necesario que los ciudadanos tengan la certeza que los servicios públicos básicos estarán disponibles al momento en que sean requeridos.

Los órganos reguladores estatales han generado normativa para el cumplimiento de la atención de los servicios públicos, donde se obliga a las empresas privadas o públicas a atender averías o daños en las redes a su cargo en un tiempo determinado, para que la continuidad de los servicios públicos pueda ser efectiva.

Nuestra legislación penal actualmente contempla la figura de robo y hurto, inclusive, establece una agravante cuando los bienes se encuentran librados a la confianza pública, (Código Penal, artículo 209, inciso 6), tal y como sucede con algunos bienes que brindan servicios públicos, tal es el caso del tendido eléctrico y las redes de telecomunicaciones. Sin embargo, no se contempla un agravante para los bienes o elementos que formen parte de una red o infraestructura que brinde servicios públicos y que estos a consecuencia de la sustracción se suspendan total o parcialmente.

Conviene indicar que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima es de interés público, entendiendo por este, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, cuando indica en su inciso tercero que en la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia, la expresión de los intereses individuales de los administrados.” Por supuesto, resulta de suyo que la valoración que el legislador realice del interés público debe resultar,...

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