IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N° 8, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación22 Abril 2021
Número de registroIN2021542390
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 229 y 240 DEL TÍTULO

IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N° 8,

DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, Y SUS REFORMAS

Expediente N° 22.469

Asamblea Legislativa:

Desde que comienza la edad productiva, todos los trabajadores que se encuentran en el sector formal aportan un porcentaje de su salario de forma obligatoria, con el objetivo de que al momento de culminar su edad productiva, y luego de cumplir una serie de requisitos, puedan acogerse a su pensión al momento de jubilarse.

El derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del derecho a la seguridad social, derivado de los artículos 51,[5] 73[6] y 74[7] de la Constitución Política.

Nuestra Constitución Política consagra la existencia de un régimen de seguridad social universal a favor de todos los trabajadores manuales e intelectuales, cuya administración y gobierno le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

No obstante, además del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (RIVM), que es el régimen universal administrado por la CCSS, coexisten con este otros regímenes de carácter especial, que también forman parte de la seguridad social, los cuales igualmente protegen a los trabajadores ante las coberturas de vejez, invalidez y sobrevivencia, como lo son el régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y el régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial.

Estos regímenes deben garantizar a los individuos y sus familiares la seguridad del ingreso, en particular, en caso de vejez, invalidez y sobrevivencia, este último en caso de pérdida del sostén de familia.

En el caso del Poder Judicial, la Asamblea Legislativa aprobó una importante reforma en el 2018, con el objetivo de reducir un déficit actuarial que fuera estimado en 5,3 billones en la valuación con corte a diciembre 2015. De igual manera, dicha reforma remozó el gobierno corporativo de este fondo, de manera que contara con personería jurídica instrumental de forma de poder cumplir con su mandato legal de la manera más independiente posible, para lo cual también se le dotó de sus propios recursos, personal y una junta administrativa propia.

Sin embargo, se estableció la prohibición de remunerar a los directores de esta junta, que debía componerse por tres representantes del colectivo judicial y tres representantes de la corte plena, lo que implicó en la práctica que la totalidad de sus miembros provengan del Poder Judicial y deben solicitar permisos con goce salarial para asistir a las sesiones de la junta, así como verse en el potencial conflicto de condicionar sus decisiones para no dificultar su carrera profesional dentro del Poder Judicial.

Por tal razón, ha sido difícil siquiera conformar dicha junta administrativa desde que entró en vigor esta reforma, mucho menos ha resultado posible que dicho órgano de dirección se comporte a la altura de sus pares acorde a las buenas prácticas internacionales en la materia.

Después de la crisis financiera que inició en el 2007, los requisitos de idoneidad y experiencia en los órganos de dirección y alta gerencia de fondos de pensión y entidades financieras han venido escalando en importancia, dado el impacto sistémico que pueden causar, como se puede ver en los siguientes ejemplos:

- Reino UnidoAutoridad de Regulación Prudencial del Banco de Inglaterra: (PRA, por sus siglas en inglés):

La PRA establece requisitos de idoneidad y experiencia para los candidatos a desempeñar ciertas funciones (las llamadasfunciones de control”).

- Canadá – La Oficina del Superintendente de Instituciones Financieras (OSFI, por sus siglas en inglés):

La entidad debe enviar a la OSFI el currículo vitae del candidato de directores y miembros de la JD, que debe demostrar que este tiene cualidades y experiencia apropiadas para el puesto.

- México – Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV):

Su marco normativo establece de manera general que los directores y miembros de junta directiva deben ser personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

- Uruguay – Banco Central de Uruguay, Superintendencia de Servicios Financieros (SSF):

Los estándares de gobierno corporativo de la SSF establecen, a nivel de principios, las responsabilidades, habilidades y experiencia que deben tener los miembros del directorio y la JD de las entidades financieras.

Estas buenas prácticas internacionales son de especial importancia para un fondo de pensiones como el del Poder Judicial que, como se comentó antes, presenta todavía un déficit actuarial significativo que, de no tomar ajustes adicionales a su perfil de requisitos y beneficios, podría generar un costo fiscal cercano a los ¢736.058 millones, en caso de que el país optara por universalizar el régimen básico de pensiones y este fondo tuviera que liquidarse.

Adicionalmente, previo a la aprobación de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo 1 de la ley N.° 9544, de 24 de abril de 2018, los requisitos en años trabajados, para que los familiares pudieran gozar de protección en caso de muerte de un trabajador del Poder Judicial se establecían como sigue en los artículos 230 y 231.

Artículo 230- Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidorcualquiera que hubiera sido el tiempo servido por este- además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta ley prevé para esos casos.

Artículo 231- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría-. Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al poder judicial los últimos cinco años.

[…].

Una vez aprobada la reforma del 2018, los requisitos previamente mencionados fueron modificados en la Ley orgánica del Poder Judicial como se muestra a continuación en los artículos 224 y 229.

Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.

[…]

Artículo 229 El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.

[…].

Estos cambios en los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan únicamente el derecho a pensión por sobrevivencia para los causahabientes de los trabajadores que, al momento de su fallecimiento, hayan cumplido los requisitos para una pensión por vejez, lo cual podría resultar sustancialmente disconforme con el derecho de la Constitución, ya que podría estar propiciando una desprotección de la seguridad social para todos aquellos causahabientes de los servidores judiciales que, habiendo contribuido al régimen, fallezcan sin cumplir los requisitos mencionados.

Adicionalmente, el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desconoce la protección especial que tanto convenios internacionales, como la Constitución Política y los diferentes regímenes públicos de pensiones dan a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en el voto N° 10986-2012 de las quince horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil doce, en el que indicó que:

El régimen de pensiones y jubilaciones, dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, dentro del cual se enmarca la norma impugnada, corresponde a la modalidad llamada régimen contributivo de seguridad social. En dicho régimen se constituye un fondo basado en la contribución forzosa y tripartita de trabajadores, de empleadores o patronos, y del Estado para sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. La vejez es la contingencia en torno a la cual gira el régimen; es decir que la persona al llegar a determinada edad y luego de aportar un cierto número de cuotas tiene derecho a disfrutar de los beneficios del mismo. Sin embargo, existen una serie de circunstancias o eventualidades a las que la persona podría verse enfrentada como la invalidez o la muerte antes de llegar a su retiro. A partir de lo anterior, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que ‘para poder tener derecho a la seguridad social, todo trabajador ha de cotizar un período mínimo que permita la sostenibilidad del régimen de pensiones y jubilaciones, es decir, debe haber contribuido al fortalecimiento del Fondo´ […] En definitiva, la Sala ha señalado en forma constante que el derecho a la jubilación, como cualquier otro derecho, está suje...

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