Reforma Integral Reglamento Actuarial para los Regímenes de Pensiones creados por Leyes especiales y Regímenes Públicos sustituidos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de 30 de Agosto de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

l Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 5 del acta de la sesión 1275- 2016, celebrada el 30 de agosto del 2016, con base en la propuesta remitida por la Superintendencia de Pensiones, adjunta al oficio SP-948-2016, del 18 de agosto del 2016 y

considerando que:

  1. El artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, en su literal b), establece como una función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la Ley debe ejercer la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, el literal q) establece que le corresponde aprobar las normas garantes de la supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.

  2. El artículo 33 de la Ley sobre el Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley 7523, estipula que la Superintendencia de Pensiones regulará, supervisará y fiscalizará los fondos y regímenes contemplados en dicha norma, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de dicha Ley.

  3. El artículo 38 de la Ley antes citada establece, como atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo, así como los informes y dictámenes que éste requiera para ejercer sus atribuciones.

  4. La Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio, en su artículo 36, estableció la facultad de la Superintendencia de Pensiones para velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes.

  5. Mediante artículo 7, del acta de la sesión 514-2005, celebrada el 23 de junio del 2005, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento actuarial para los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, mismo que fue publicado en el diario oficial La Gaceta n° 135, del 13 de julio del 2005.

  6. Producto de la aplicación del Reglamento actuarial para los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de su vigencia y de las mejores prácticas internacionales relacionadas con el riesgo actuarial, se han identificado oportunidades de mejora que conviene incorporar en el Reglamento de cita, a efecto de contar con un instrumento normativo más robusto y actualizado.

  7. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 10, del acta de la sesión 1244-2016, celebrada el 19 de abril del 2016, envió a consulta de los participantes del sector de pensiones, la propuesta de modificación al Reglamento actuarial de los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, en el entendido que en un plazo máximo de diez días hábiles, enviaran al Despacho del Superintendente de Pensiones, sus comentarios y observaciones al texto propuesto.

  8. Una vez recibidas y analizadas las observaciones recibidas de las entidades participantes, fue ajustado en lo que correspondía la propuesta de modificación del Reglamento actuarial, y lo que procede es aprobar su versión definitiva por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

dispuso en firme:

Reformar integralmente el Reglamento actuarial para los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 7, de acta de la sesión 514- 2005, del 23 de junio del 2005, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 135, del 13 de julio del 2005, para que, en lo sucesivo, se lea como sigue:

"REGLAMENTO ACTUARIAL

Artículo 1. Alcance

El presente reglamento establece los lineamientos que obligatoriamente aplican a la elaboración de las valuaciones actuariales de los regímenes de pensiones de beneficio definido regulados por la Superintendencia de Pensiones. Así como cualquier otro régimen que en su fase de desacumulación sea de capitalización colectiva.

Tratándose del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, los lineamientos incorporados en este reglamento tienen el carácter de adopción y aplicación voluntaria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las normas que conforman el presente reglamento son aplicables a los regímenes de pensiones de beneficio definido. Así como cualquier otro régimen que en su fase de desacumulación sea de capitalización colectiva.

En los aspectos que no se encuentren normados deben observarse los principios y normas internacionalmente aceptados en el campo actuarial, aplicables en Costa Rica.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de este Reglamento se entiende por:

Actuario: Profesional especializado en cálculos actuariales, financieros y demográficos, responsable de dictaminar la solvencia actuarial de un régimen de pensiones.

Auditoría actuarial: Estudio técnico elaborado por un actuario o firma independiente con el propósito de emitir una opinión sobre la razonabilidad de una valuación actuarial.

Balance actuarial: Comparación del activo, valuado según las normas aplicables, y del pasivo del régimen a una fecha determinada. Cuando el valor presente de los activos supera el valor presente de los beneficios ofrecidos se considerará que existe un superávit actuarial y, en la situación inversa, un déficit actuarial.

Beneficios devengados: Estimación de la cuantía de los beneficios de los pensionados y los afiliados actuales atribuibles al periodo presente y a los anteriores, cuya determinación se realiza mediante el método de la unidad de crédito proyectada, según el cual cada periodo de acumulación se considera generador de una unidad adicional de derecho a los beneficios, midiéndose cada unidad de forma separada para conformar la obligación final.

CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Ganancia o pérdida actuarial: Diferencias entre los resultados estimados en una valuación actuarial y los obtenidos en la realidad.

Método de Financiamiento: Procedimiento adoptado para captar los ingresos destinados a financiar los egresos de un régimen de pensiones.

Método de valuación: ...

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