Reforma Integral de Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros, de 2 de Julio de 2013

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 8 del acta de la sesión 1050-2013, celebrada el 2 de julio del 2013,

considerando que:

El artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653 establece que la Superintendencia funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y está integrada al Sistema de Supervisión Financiera,

establecido en los artículos 169 al 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, del 17 de diciembre de 1997, a excepción de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de dicha Ley.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia que funciona bajo su dirección.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 8653, el Consejo Nacional definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradas y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la superintendencia.

Según se establece en el artículo 12 de la Ley 8653, se entenderá como requerimiento de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Este deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.

Para dicha determinación, el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó, mediante artículo 7 del acta de la sesión 744-2008 del 18 de setiembre de 2008, el Acuerdo SUGESE 02-2008,

Reglamento sobre la solvencia de entidades de seguros y reaseguros que, de conformidad con las normas señaladas en los considerandos 3 y 4 deben observar las entidades autorizadas por la Superintendencia General de Seguros.

El modelo de solvencia contenido en el Acuerdo SUGESE 02-2008 fue valorado por consultores extranjeros, al amparo de un programa financiado por el BID, y en esta evaluación se determinaron oportunidades de mejora que, unidas a aspectos observados por las entidades supervisadas y por la misma Superintendencia, justifican un replanteamiento del reglamento que permita un mayor acercamiento a los principios y prácticas internacionales en materia de adecuación de capital.

La Ley Reguladora de Mercado de Seguros, en cumplimiento de compromisos adquirido por Costa Rica en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (CAFTA-DR), dispuso la posibilidad de que entidades aseguradoras se constituyeran en el país como sucursales de aseguradoras extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos y el trámite de autorización dispuesto en la reglamentación vigente, lo cual no fue previsto durante el desarrollo de la norma de solvencia vigente y genera inseguridad jurídica en su aplicación a las entidades que han sido autorizadas como sucursales.

Ni el Tratado de Libre Comercio, ni los estándares internacionales de supervisión, se oponen al establecimiento de requisitos de solvencia para entidades constituidas como sucursales de entidades extranjeras, por el contrario, existe una tendencia, a pesar de lo poco frecuente de este tipo de entidades en las diferentes jurisdicciones, a que deban someterse a la supervisión con el mayor alcance posible, y por tal motivo, la reglamentación debe apuntar a un tratamiento prudencial que procure la protección de los derechos de los asegurados frente a esas empresas y a la prevención de que la efectividad de la supervisión se vea comprometida por la estructura adoptada por la entidad supervisada.

Los principios básicos para la supervisión efectiva de las entidades de seguros emitidos por la International Association of Insurance Supervisors (IAIS), en materia de suficiencia patrimonial, expresamente señala:

ÓICP 17 Adecuación de Capital. El supervisor establece los requisitos de adecuación de capital con propósitos de solvencia, para que las aseguradoras puedan absorber pérdidas significativas imprevistas y para definir los grados de intervención del supervisor.

[..]

Es práctica internacional requerir capital para la cobertura de los riesgos técnicos en función del volumen de la provisiones técnicas registradas por las entidades de seguros, y en ese contexto, la experiencia australiana, y los factores de capital utilizados en esa jurisdicción, se han constituido en un modelo para la determinación de las exigencias patrimoniales tanto de los requerimientos de capital por el riesgo de seguros personales, como para el requerimiento de capital por el riesgo de los seguros generales.

El supervisor debe abordar todas las categorías pertinentes y materiales de riesgo - incluyendo como mínimo, el riesgo de suscripción, el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, riesgo operativo y riesgo de liquidez. Esto debe incluir cualquier concentración de riesgos importantes.

Actualmente el Acuerdo SUGESE 02-08 no contempla un requerimiento de capital por riesgos operativo, y en virtud de la relevancia de ese riesgo, es necesario introducir la modificación reglamentaria que permita el cumplimiento de la norma legal, un mayor acercamiento al cumplimiento de los estándares internacionales y coadyuve a la cultura de gestión de riesgos en los entes supervisados.

Existen aspectos de coherencia que deben ser mejorados en el texto vigente del Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros a efecto de evitar cargas excesivas de capital. De forma puntal existen tratamientos que obligan a la entidad a deducir del patrimonio partidas que tiene adicionalmente un cargo de capital, o activos que tienen cargos de capital pero que no son reconocidos para la cobertura de provisiones técnicas. Esto resulta inconveniente para la competitividad del sistema asegurador costarricense y no se encuentra fundamentado en estándares o prácticas internacionales.

En materia de provisiones técnicas, las metodologías descritas en los anexos del reglamento son confusas y podrían llevar a error en su aplicación, por lo que a efecto de dotar ese instrumento de seguridad jurídica, se hace necesario un replanteamiento general, sin que esto implique modificaciones sustantivas en la mayoría de ellos.

No obstante lo señalado en el considerando anterior, para el cálculo de la provisión de siniestros ocurridos y no reportados, existe la metodología de triángulos que ha sido ampliamente difundida, documentada y aceptada internacionalmente, que se adapta a la realidad del mercado costarricense, en el tanto la información histórica necesaria para su aplicación puede reducirse a un plazo relativamente corto.

El artículo 28 de la Ley 8653 establece, como objetivo de la supervisión, velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros. Para...

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