REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE LOCALES MUNICIPALES, LEY N.° 7027, DE 4 DE ABRIL DE 1986

Número de Iniciativa23819
Expiration Date03 Julio 2027
Fecha de presentación29 Junio 2023
Fecha de publicación31 Julio 2023
Autor de la iniciativaVanessa De Paul Castro Mora,Gloria Zaide Navas Montero,Alejandra Larios Trejos
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY SOBRE ARRENDAMIENTO

DE LOCALES MUNICIPALES, LEY N.° 7027, DE 4 DE ABRIL DE 1986

VANESSA DE PAUL CASTRO MORA

DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 23.819

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY SOBRE ARRENDAMIENTO

DE LOCALES MUNICIPALES, LEY N.° 7027, DE 4 DE ABRIL DE 1986

Expediente N.° 23.819

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto tiene como propósito actualizar la reglamentación referente al establecimiento de los alquileres en los mercados municipales, esto por cuanto la Ley sobre Arrendamientos de Locales Municipales, N.° 7027, deja vacíos legales, dentro de las normas que se establecen al momento de fijar los cánones o alquileres quinquenales.

Para ello, es necesario conocer sobre la naturaleza jurídica de un mercado municipal, sobre ello la Sala Constitucional, se ha pronunciado en varias ocasiones en referencia a este tema. Es así como la Sala en la sentencia número 2500-96 de las quince horas tres minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que señaló:

II.- Considera esta Sala importante para la resolución de este asunto, transcribir textualmente la sentencia número 5231-94, de las quince horas dieciocho minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que el punto cuestionado ha sido ya resuelto en reiteradas ocasiones. Es así como en aquella sentencia se dispuso:

«III). - NATURALEZA DE LOS MERCADOS MUNICIPALES. - De conformidad con lo que se establece en el párrafo primero del artículo 262 del Código Civil, son cosas públicas y por ello fuera del comercio (artículo 262 id.), las que por ley estén destinadas en un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y las que, de todos modos, pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. La forma de definir las cosas públicas, configura el sistema que sigue nuestro ordenamiento jurídico para conceptuarlas e implica que el uso público determinante de la dominialidad del bien, no sólo es directo, sino también indirecto, porque el concepto esencial de nuestro régimen es que el bien esté afecto a cualquier servicio de utilidad general; son, a no dudarlo, expresiones del servicio público, entendiéndose que se trata de satisfacer necesidades de los administrados, por cualquier prestación positiva de la Administración. Lo anterior quiere decir, que si un bien determinado (edificio del Estado o municipal) está destinado a la utilidad o comodidad común en el ejercicio de la respectiva actividad, el titular del bien debe actuar como persona del derecho público y no como persona del derecho privado, porque entonces se trataría de un demanio de servicio público, es decir, destinado por la municipalidad al cumplimiento de fines de interés público. Lo que se explica quiere decir que los mercados municipales integran el grupo de bienes de dominio público en razón del fin al que están dedicados y, en consecuencia, el régimen de administración y explotación, queda sujeto al Derecho Público (La negrita no es del original).

Partiendo que los terrenos en los que se encuentra asentados los mercados municipales son bienes demaniales o de uso público, entre otras denominaciones adjudicadas a este tipo de bienes, la Sala Constitucional mediante sentencia N.° 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, establece lo siguiente:

El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.

Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que, si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.

Estando en el entendido, que la Administración como titular de bienes de uso público tiene la potestad de constituir sobre los mismo...

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