REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N.° 7530, Y REFORMAS, DE 10 DE JULIO DE 1995

Fecha de publicación19 Abril 2022
Número de registroIN2022637558
EmisorPoder Legislativo

REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN A LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS N.° 7530, Y REFORMAS,

DE 10 DE JULIO DE 1995

Expediente N.° 22.965

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde la promulgación de la Ley 7530, de 10 de julio de 1995, Ley de Armas y Explosivos, hay conceptos jurídicos y técnicos que se perciben difusos y, por ende, en la aplicación e interpretación de sus normas jurídicas, se ha vuelto complicado, que redunda en aplicaciones en contra de los ciudadanos.

La inscripción de armas y luego su portación son ciertamente situaciones jurídicas diferentes, aunque ciertamente relacionadas entre . Por eso es que, es necesario aclarar ciertas normas, que se dirán, en la Ley 7530, y adicionarlas con el fin de que, la aplicación de las normas sobre inscripción, tenencia y portación de armas y explosivos, sea más claro y ampare más este tipo de materia.

En la Ley 7530 se creó el delito de tenencia ilegal de armas permitidas, con penas entre los tres y hasta cinco años de prisión. A su vez, la portación ilegal de armas permitidas se sanciona con dos o hasta cuatro años de prisión. Además, la tenencia y portación de armas prohibidas se crea como delito con penas privativas de libertad de cuatro hasta ocho años.

La reforma a esta Ley de Armas, es del día 18 de diciembre de 2019, para que una persona, solo pueda registrar dos armas de fuego en Costa Rica. https://delfino.cr/2019/12/entra-a-regir-ley-que-reduce-a-2-las-armas-permitidaspor-persona-en-costa-rica

La reforma se promulga mediante la Ley N.° 9731. Esta nueva normativa dispone que los órganos estatales, instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y municipalidades autorizadas para poseer armas, así como empresas de seguridad privada y personas jurídicas, deberán informar cada seis meses al Ministerio de Seguridad la cantidad, tipo, número de serie y paradero de las armas bajo su custodia.

Asimismo, señala que no podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:

Las condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.

Las que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.

Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.

Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

Otra disposición es que la inscripción de las armas será por un plazo de seis años, después del cual deberá realizarse nuevamente el trámite de inscripción ante el Estado.

Los requisitos para ello son los señalados en el artículo 41 de la ley, así como el pago de un timbre policial de 1000 colones y aprobar un examen teórico-práctico.

En un sentido más explicativo de este proyecto de ley, y ver que lo precitado afecta a quienes deseen inscribir armas, sin tramitar la portación, tenemos que, por estudio de antecedentes judiciales y policiales, denotamos que se han detenido personas que portan armas debidamente inscritas, pero que no han tramitado ese otro permiso de portación, el cual debería interpretarse debidamente incluido en la inscripción ante el Registro, o bien, no considerarse un delito, lo cual es irracional y desproporcionado.

En su momento, antes de la Ley 7530, el ciudadano, por la inseguridad que percibe, se armó en una forma ilegal mediante un mercado “negro” y siendo, una necesidad, puesto que es de observación que de conocerse que las personas están armadas en sus casas, el hampa lo piensa más para hacer incursiones delictivas en propiedad privada.

Con este nueva propuesta de ley se aclara aun mejor y así se pueda ejercer conforme a derecho, la función inspectora de la policía preventiva, pues de lo contrario, el uso de la autoridad por parte de la policía se podría volver rígida, previsible y aún arbitraria. La presente iniciativa coadyuva para que en el uso de la discrecionalidad administrativa, el funcionario público pueda interpetar debidamente, que la aplicación de esta ley sea conforme al Estado social y democrático de derecho.

El espíritu del legislador, hasta ahora, es que se permita el uso de armas (las que no guarden una peligrosidad salida de lo común) entre los ciudadanos, pero estableciendo un control para regular la venta, inscripción, la posesión de armas, y la portación en el país, con una mayor razonabilidad y criterio. Las normas primordiales para lograr el uso adecuado, pero, a la vez, respetar el control y su fiscalización es con el único fin de preservar y mantener la seguridad, paz social y el Estado de derecho.

Debe pensarse que, es importante que si, que tanto el comerciante, pueda realizar las transacciones propias con armas, inclusive el permiso de venta previo de esa arma, y la inscripción en el departamento respectivo, contando además con los elementos técnicos que sirvan para evaluar ese permiso e inscripción, permitiendo que el particular adquiera un arma de manera legítima, realizando el curso, y el examen psicológico pertinente, por aquello de personas de las cuales se desprendan tendencias patológicas, pero a la vez, no se entrabe o burocratice el tramite en . Lo contrario es, lo que hemos tenido al alcance y son personas que adquieren y portan armas, pero no las inscriben o bien, solicitan la inscripción y se les rechaza esta. Según la Dirección de Armamentos y Explosivos, hasta 2015 había cerca de 15.000 armas que portaban ciudadanos sin estar legalmente inscritas. Amén de que existe un peso en cuanto a hechos delictivos en nuestro país, con armas de fuego permitidas por la ley y que no se encuentran inscritas en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, o sea, personas que adquirieron armas de fuego permitidas por la Ley pero nunca realizaron el tramite de inscripción.

El artículo 22 de la Ley 7530, sostiene:

Artículo 22 de la Ley de Armas y Explosivos:

Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:

a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.

c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.

Con la información que aporta el comerciante de previo a la venta, el Departamento de Control de Armas y Explosivos solicita al Archivo Judicial los antecedentes del gestionante, gracias a los datos de la fotocopia de la cédula de identidad y de los nombres de los padres que debe de proporcionar el posible comprador del arma de fuego al vendedor autorizado. Con la exigencia de tales requisitos para la compra de un arma se evita también que la persona que adquiera el arma no se encuentre impedido por sentencia judicial firme para poseer armas de fuego, y que represente un peligro para la sociedad con un arma de fuego en su poder. Tales disposiciones no solamente son consideradas de interés general, sino que como ya se ha demostrado, desarrollan y hacen posible la labor de control que la ley encarga al Departamento de Control de Armas y Explosivos.

En igual sentido se relaciona el numeral 20 de la Ley de Armas y Explosivos con la norma impugnada, en cuanto a la obligación del comerciante de indicar e individualizar las características del arma que va a vender. Con esta obligación reglamentaria se pretende determinar de conformidad con el numeral 20 de la ley que desarrolla, que el arma que se va a vender, se encuentra dentro del ámbito establecido por el legislador para las armas permitidas.

Artículo 20:

Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:

a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22”) hasta 18,5 mm (calibre 12”), que no sean automáticas.

b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45” (11,53 mm).

c) Escopetas hasta calibre 12” (18,5 mm).

d) Carabinas y rifles hasta calibre 460 “(11,68 mm).

e) Las que integren colecciones de armas permitidas.

f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.

Por otra parte, el Estado debe ejercer su potestad de imperio, para mantener el Estado de derecho, por medio del establecimiento de una estrategia gubernamental en materia de seguridad ciudadana; de ahí que el tema de las armas se promueve o aboga por liberar la portación de armas (al estilo norteamericano) y, por el lado contrario, los que promueven prohibiciones para el uso y portación de armas en manos de la ciudadanía.

Con respecto, también, a la venta de armas, su utilización, restricciones, en fin, el marco legal de esta actividad, se circunscribe al campo de la seguridad ciudadana, a las políticas públicas de control, la actividad de policía y la participación de la sociedad civil en el mejoramiento del control del Estado, debido al aumento de la violencia.

El comercio de armas, pese a ser una actividad legítima, se enmarca dentro de las regulaciones o imposiciones externas, por estar relacionado d...

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