Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 2 de Marzo de 1993

EmisorPoder Ejecutivo

No 22009-P-EP-TSS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, EDUCACIÓN PUBLICA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Considerando:

lo—Que la Educación constituye el pilar fundamental de nuestra sociedad democrática y de la reservación de los más altos principios constitucionales que rigen nuestro diario quehacer.

  1. —Que en aras de modernizar el sistema jubilatorio que han venido disfrutando los educadores costarricenses,

    la Asamblea Legislativa en el mes de julio de 1992 ha decretado la ley 7268, que actualiza, redefine e introduce las principales instituciones que regirán en el futuro los beneficios de pensión o jubilación de este sector de funcionarios públicos.

  2. —Que es necesario actualizar los sistemas jubilatorios de los servidores públicos, esta Administración reconoce que la ley 7268 es el primer esfuerzo del Gobierno de la República y de las Organizaciones Gremiales y general de los educadores por modernizar y racionalizar las instituciones y beneficios dispuestos en leyes de anterior promulgación referidas a la consecución de derechos.

  3. —Que las reformas constituyen una fórmula’de equilibrio temporal entre los beneficios merecidos por nuestros educadores y las posibilidades fiscales de la Nación, en razón de lo anterior es necesario crear y fortalecer un sistema de capitalización completa, que permita a los educadores administrar, invertir, disponer de un perfil de beneficios que concilie ingresos y egresos, y sobre todo garantice la preservación del fondo a nuevas generaciones. Por tanto,

    DECRETAN:

    El presente,

    REGLAMENTO A LA LEY QUE REFORMA INTEGRALMENTE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL LEY No 7268 DISPOSICIONES GENERALES Artículo lo—Se establece el presente Reglamento, con el propósito de regular diversos aspectos resultantes de la aplicación de la Ley No 7268 del 14 de noviembre de 1991, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    Artículo 2°—A los efectos de este Reglamento se entenderá por Junta, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    Artículo 3°—Cuando la Junta debe estudiar, conocer o resolver solicitudes de pensión o jubilación, además de los requisitos señalados por ley, deberá cumplir con los trámites o procedimientos señalados en este Reglamento.

    Artículo 4°—Corresponde a la Junta,

    el velar por el estricto cumplimiento y adecuada aplicación de la Ley No 7268 y de este Reglamento.

    CAPITULO PRIMERO Requisitos para la adquisición de derechos Artículo 5°—Toda solicitud de beneficios deberá presentarse por escrito ante la Junta, acompañada de la documentación exigida por ley. Tratándose de las jubilaciones extraordinarias para su trámite se exigirá como requisito previo la certificación que demuestre quince años de servicio al Magisterio Nacional. Posteriormente será la Junta quien remitirá al gestionante a la valoración del Tribunal Médico.

    Artículo 6°—Los servidores que se acogiesen a los beneficios contemplados en el artículo 2°, incisos b), c), ch)

    y d) de la Ley, deberán haber cotizado al régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, el número de cuotas equivalente al número de años de servicio exigidos para tener derecho a la pensión ordinaria, según el caso.

    Artículo 7°—Tratándose de jubilaciones extraordinarias y para el cómputo de los años de servicio, se reconocerán cuatro meses por cada año laborado en zonas, que no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, en la enseñanza especial o con horario alterno, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 inciso c) y 8 inciso c) de la Ley.

    Artículo 8°—En caso de que no se hayan pagado las cuotas obreras y patronales que la ley exige y el servidor reuniese todos los demás requisitos establecidos por la ley, la Junta podrá

    prevenir al patrono para que en el término de un mes realice los pagos respectivos, caso contrario iniciará las gestiones judiciales correspondientes,

    en el marco de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley.

    Artículo 9°—A los efectos del derecho de sucesión que genera el fallecimiento de un beneficiario jubilado o con derecho a jubilación, la Junta requerirá, como medios de comprobación,

    certificaciones de defunción, de matrimonio o de nacimiento, según corresponda.

    Artículo 10.—La comprobación de la dependencia del causante de los nietos menores de edad, deberá elaborarla el Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia en un término no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que el interesado formule ante la Junta y de resultar derechos de estos regirán de la fecha de la defunción del causante.

    Artículo 11.—Cuando se trate de traspasos por sobrevivencia y a efecto de determinar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes que señala el artículo 18 de la Ley, se seguirán los principios establecidos en los Códigos Civil y de Familia,

    en lo referido a sucesiones y gananciales.

    Artículo 12.—Cuando se extingan algunos de los derechos concebidos por la aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley, será obligación de la Junta adoptar las medidas pertinentes y hacer las comunicaciones necesarias, para dar cumplimiento al artículo 22 de la ley.

    Artículo 13.En caso de acumulación de dos derechos de sucesión que sobrepase el tope que establece el artículo 9 de la ley, el monto jubilatorio se ajustará al mismo, sin perjuicio de ajustes sucesivos en tanto varía el tope.

    Artículo 14.—En lo referente al estudio socioeconómico que habla el artículo 22, inciso ch) será realizado por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    CAPITULO SEGUNDO Monto de las jubilaciones y pensiones Artículo 15.—El monto de la pensión se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

    Cuando la jubilación fuera ordinaria, será determinada con base en el promedio de los doce mejores salarios devengados durante los últimos dos años al servicio del Magisterio Nacional, calculados con una dedicación a tiempo completo, al cual se le sumará

    el promedio de los sobresueldos devengados durante el mismo período y por el mismo concepto. En todo caso, el monto anterior se proporcionará a la jornada promedio cumplida por el gestionante en los últimos diez años de servicio.

    Para dar cumplimiento a lo anterior,

    los Departamentos de Personal del MEP, de las Instituciones de Educación Superior Estatales, del INA y las instituciones privadas de enseñanza, certificarán a la Junta si el pétente laboró a tiempo completo o,

    en su defecto, brindará la información respectiva, para que se determine la jornada promedio, todo de conformidad con la legislación vigente aplicable a cada caso.

    Artículo 16.—A los efectos del artículo anterior, se entenderá por tiempo completo:

    1. La jornada de 40 horas...

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