Reforma Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica, de 1 de Abril de 1998

EmisorBanco Central de Costa Rica

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central mediante artículo 17, del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril de 1998, con base en lo propuesto por la División Económica en su documento DE-375,

del 27 de marzo de 1998 y considerando que:

Es necesario efectuar cambios en las Normas Operativas del Encaje Mínimo Legal con el propósito de adecuarlas a las prácticas actuales a nivel internacional y de lograr un mayor control monetario y de programación.

Los cambios propuestos constituirán un incentivo para los intermediarios financieros el permitirles realizar cálculos más exactos de las reservas bancarias.

De acuerdo con loas estimaciones realizadas el introducir cambios en la metodología de cálculo y control del encaje no le acarrea al Banco Central de Costa Rica un costo elevado en cuanto a incremento en las Operaciones de Mercado Abierto.

Tales modificaciones contribuirán a reducir la volatilidad de los depósitos de los bancos, situación que vendría a mejorar la programación financiera de muy corto plazo.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que el porcentaje de Encaje Mínimo Legal que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de depósitos y captaciones, y que solo se puede discriminar por tipo de moneda.

Dispuso tomar los siguientes acuerdos:

I°- Modificar el inciso a) del numeral 2 del literal A, del capítulo I, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente forma:

  1. Los depósitos ,y obligaciones en moneda extranjera de los entes financieros que, a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a los siguientes requerimientos de encaje:

    1. Para los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los depósitos y obligaciones a plazos inferiores a los treinta días; los cheques certificados y los cheques de gerencia; los cheques presentados al cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación y toda obligación de exigibilidad inmediata o a la vista, aplican las siguientes tasas:

      Fecha

      Tasa

      Hasta el 30 de abril, 1998

      15%

      A partir del:

      1. de mayo, 1998

        5%

        Los cheques de gerencia y los cheques certificados deberán ajustarse a la tasa del 5% de acuerdo con la siguiente gradualidad:

        Fecha

        Tasa

        Hasta el 30 de abril, 1998

        15%

        A partir del:

      2. de mayo, 1998

        5%

      3. —Modificar el inciso b) del numeral 3 del literal A, Capítulo I, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

    2. El 5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de treinta días. Las mutuales deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

      Fecha

      Tasa

      Hasta el 30 de abril, 1998

      8,5%

      A partir del:

      1. de mayo, 1998

        5%

      2. —Modificar el inciso b)

        del numeral 4 del literal A, Capítulo I, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

        b)

        El 5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles...

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