Reforma Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario y Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, de 5 de Octubre de 2020

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 11, del acta de la sesión 1609-2020, celebrada el 5 de octubre de 2020,

considerando que:

  1. El artículo 38, inciso a) de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

    Colateralmente, el artículo 171, inciso b), de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

  2. Mediante la Ley 9906, Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, se modificaron el inciso a) del artículo 2, los artículos 3, 8, 13, 20, 22, 25 y 56, el segundo párrafo del artículo 75 y el artículo 77 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y se adicionaron los Transitorios XIX y XX, todos de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas.

    La reforma realizada a los artículos 2, inciso b, 3, 13 y 56 de la Ley de Protección al Trabajador, modificó la contribución de un tres por ciento (3,0%) que todo patrono público o privado debía realizar al Fondo de Capitalización Laboral, calculado sobre el salario mensual del trabajador, a un uno y medio por ciento (1,5 %), eliminándose el traslado anual del 50% de los citados aportes (o el traslado que se originaba con motivo del rompimiento de la relación laboral antes de dicho lapso de tiempo), que eran destinados, antes de la reforma, a alimentar las cuentas del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, para que, en lo sucesivo, realicen un aporte del tres por ciento (3,0%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones.

    En consonancia con lo anterior, la reforma que se viene comentando corrigió las referencias al tres por ciento (3,0%), contenidas en los artículos 8 y 75 de la Ley 7983.

    En lo que respecta a los rendimientos correspondientes los recursos que son trasladados al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por un plazo de dieciocho meses, según establecen los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, la reforma establece que dicha entidad bancaria deberá reconocer una tasa de interés anual igual a la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica, más ciento sesenta puntos base, tanto por los aportes de los patronos como de los trabajadores.

  3. En lo que se refiere a los beneficiarios del Régimen Obligatorio de Pensiones, la Ley 9906 modificó el artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, para dejar establecido, con rango de ley, la forma en que estos se determinan, señalando, en primer término, los así declarados por el régimen básico al que pertenecía el pensionado y, en su defecto, a quienes este haya designado como beneficiario en la operadora donde se encontraba afiliado. En caso de que no existieren beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, ni tampoco beneficiarios designados como tales ante la operadora de pensiones, el saldo de la cuenta individual podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según establece el artículo 85 del Código de Trabajo.

  4. En relación con la modificación realizada a los artículos 22 y 25 de la Ley de Protección al Trabajador, se incluyó, como parte de los productos de pensión a los que pueden optar los trabajadores al pensionarse, además de las rentas vitalicias y rentas permanentes, los retiros programados y las rentas temporales, además de otras modalidades de prestaciones periódicas aprobadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por recomendación de la Superintendencia de Pensiones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley, con lo que se eliminó la posibilidad del retiro total en el Régimen Obligatorio de Pensiones, salvo el caso de los pensionados y de los afiliados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes podrán realizar un retiro total de sus haberes en este régimen.

    En el evento de que la pensión mensual, calculada por alguna de las modalidades anteriormente citadas, con excepción de la renta vitalicia, sea menor a un 20% de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.

  5. La reforma legal llevada a cabo por medio de la Ley 9906 reformó, también, el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador para que los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones que no hayan sido retirados en un plazo de diez años, contados a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, sean girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al igual que los aportes que realicen los patronos y trabajadores para los fondos de capitalización laboral y cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando estos no hayan podido asignarse a una cuenta individual en un plazo de 10 años, contados a partir del momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones complementarias.

  6. Finalmente, la Ley 9906, agregó a la Ley de Protección al Trabajador los transitorios XIX y XX, con el propósito de que los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que hayan adquirido el derecho a la pensión antes del 1° de enero de 2021, puedan optar, al momento de pensionarse, por solicitar el pago de una mensualidad durante 30 meses, hasta agotar el saldo acumulado en su cuenta, o bien, optar por un plan de beneficios de conformidad con el artículo 22 de la Ley 7983, contando con la opción de solicitar un retiro acelerado que les permita el retiro de un veinticinco por ciento del saldo, a los sesenta días de efectuada la solicitud, continuándose en lo sucesivo con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, entregándose, cada nueve meses, tractos del 25% del saldo existente en la cuenta para, al cuarto período de nueve meses, girarle al pensionado el que exista en su cuenta en ese momento. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen a partir del 1° de enero de 2021 y hasta el 18 de febrero de 2030, podrán retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales mediante rentas temporales por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. En aquellos casos, en que el monto de la pensión sea menor a un 20% de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado, sin importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen.

  7. Las reformas legales llevada a cabo a la Ley de Protección al Trabajador, hacen necesaria la reforma a los artículos 4, 86, 98 y 104, del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, así como de los artículos 2, 4, 5, 6, 10, 12, 17, 23, 26, 42 y el Anexo III, todos del Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual, ya que dichas normas reglamentarias responden a las normas de la ley No. 7983 que se encontraban vigentes antes de la promulgación de la Ley 9906.

  8. El numeral 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, señala que se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo...

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