Reforma Reglamento General de Créditos y Avales., de 22 de Febrero de 1990

EmisorInstituto Nacional de Fomento Cooperativo

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en sesión 1937, artículo único, inciso A.3 del 22 de febrero de 1990 acordó acoger las siguientes reformas al Reglamento General de Créditos y Avales:

Artículo 9°—Incluir el inciso e) el cual se deberá leer de la siguiente manera:

e) Cuando se trate de garantías hipotecarias o prendarias, el correspondiente avalúo debe ser hecho por un perito autorizado por el INFOCOOP, para lo cual la cooperativa prestataria debe, previamente,

hacer el depósito del costo del avalúo en la Tesorería del INFOCOOP. Lo anterior no rige cuando se trate de prendas sobre maquinaria y equipos, totalmente nuevos para lo cual se tomará como base la factura de compra.

Artículo 12.—

Inciso a)

"

  1. Podrán otorgarse a una misma cooperativa, préstamos que en conjunto no excedan del 15% del patrimonio del INFOCOOP,

    siempre y cuando no sobrepase el 20% del presupuesto anual de colocaciones.

    Inciso b)

  2. Cuando se trate de organismos cooperativos de segundo grado y el financiamiento sea para conceder créditos a las cooperativas afiliadas el límite será de hasta un 20% del patrimonio de INFOCOOP,

    siempre y cuando no sobrepase el 30% del presupuesto anual de colocaciones.

    Los límites establecidos en el presente artículo, no rigen para los créditos que, de acuerdo a las limitaciones señaladas por el Banco Central de Costa Rica sean redescontables."

    Artículo 13.—Se elimina el párrafo que dice: "Estos límites podrán ser sobrepasados con el acuerdo de por lo menos 5 miembros de la Junta Directiva" de tal manera que su texto será el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, los préstamos que otorgue el INFOCOOP, no podrán ser superiores, en conjunto, a 10 veces el patrimonio de cada cooperativa, y el financiamiento de inversiones fijas no podrán sobrepasar el 80% del valor de las mismas, debiendo acreditar en cada caso la solicitante que cuenta con los recursos necesarios para cubrir la diferencia."

    Artículo 17.—El inciso c) debe de leerse de la siguiente manera:

    "Largo plazo: Para financiar inversiones de infraestructura que por su naturaleza y rentabilidad son de lenta recuperación, con un plazo máximo de 10 años, que podrá ser excedida en casos muy calificados, en el acuerdo de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva, siempre y cuando la vida útil de los bienes, según los lineamientos establecidos por la Dirección General de la Tributación...

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