Reforma Reglamento Depósito Libre Comercial Golfito, de 17 de Noviembre de 1989

N§ 19339-H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

Considerando:

1§.-Que de conformidad con el p rrafo final de los artículos 6§ y 16, de la ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 y el artículo 30 del Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito, el Ministerio de Hacienda debe controlar, fiscalizar y evaluar la actividad del Depósito y recomendar al Poder Ejecutivo, en cualquier momento,

las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de la Ley y en general de los objetivos del Depósito.

2§.-Que con el precitado fin, se ha estimado necesario modificar el Reglamento del Depósito para actualizarlo en cuanto a varias disposiciones que han quedado obsoletas a raíz de los £ltimos acontecimientos. Por tanto,

Con fundamento en el artículo 140, inciso 18), de la Constitución Política, el p rrafo final de los artículos 6§ y 16 de la ley N§ 7012 de 4 de noviembre de 1985 y el artículo 30 del decreto ejecutivo N§ 18088-H-MEC de 5 de marzo de 1988 y sus reformas,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1§.-Modifícanse los artículos 1§, 6§, 9§ y 24, del decreto ejecutivo N§ 18088-H-MEC de 5 de marzo de 1988 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean:

"Artículo 1§.-Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

  1. Area Urbana de Golfito: El rea definida por el Instituto de Vivienda y Urbanismo,

    previa aprobación del Concejo de Golfito, como la zona urbana de dicho cantón.

  2. Autoridad Fiscal del Depósito: Los funcionarios de la Dirección General de Hacienda destacados en el Depósito.

  3. Control Central: Sistema de control, de cómputo o manual,

    administrado por la Dirección, operado y dirigido por la Autoridad Fiscal del Depósito.

  4. El Depósito: El Depósito Libre Comercial de Golfito,

    definido en el artículo tercero de la ley.

  5. El ICT: El Instituto Costarricense de Turismo.

  6. El impuesto del Depósito: El impuesto £nico creado por el artículo 6§ de la ley.

  7. El MEC: El Ministerio de Economía y Comercio.

  8. El Ministerio: El Ministerio de Hacienda.

  9. La aduana: El recinto u oficina aduanera as¡ definida en el Código Uniforme Aduanero Centroamericano (CAUCA).

  10. La Comisión: La Comisión Asesora creada por el artículo 10 de la ley y que es presidida por el Director General de Hacienda o su representante.

  11. La Dirección: La Dirección General de Hacienda.

  12. La ley: Ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 y artículo 103 de la ley N§ 7083 de 25 de agosto de 1987.

  13. La Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.

  14. Mercancía extranjera: La as¡ definida en el inciso e) del artículo 3§ del CAUCA.

  15. Mercancía nacional: Es la natural o manufacturada en el territorio costarricense con excepción de los bienes producidos por medio de los regímenes especiales de importación, tales como maquila, admisión e importación temporal de todas sus modalidades, regímenes de zonas francas de exportación,

    etc."

  16. Reglamento: El presente Decreto Ejecutivo, denominado Reglamento del Depósito (Reglamento a la ley N§ 7012, precitada) y sus reformas.

    "Artículo 6§.-La administración de todas las tierras,

    instalaciones y dem s bienes propiedad del Depósito, los que reciba en...

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