Reforma Reglamento Depósito Libre Comercial Golfito, de 17 de Noviembre de 1989
N§ 19339-H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Considerando:
1§.-Que de conformidad con el p rrafo final de los artículos 6§ y 16, de la ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 y el artículo 30 del Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito, el Ministerio de Hacienda debe controlar, fiscalizar y evaluar la actividad del Depósito y recomendar al Poder Ejecutivo, en cualquier momento,
las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de la Ley y en general de los objetivos del Depósito.
2§.-Que con el precitado fin, se ha estimado necesario modificar el Reglamento del Depósito para actualizarlo en cuanto a varias disposiciones que han quedado obsoletas a raíz de los £ltimos acontecimientos. Por tanto,
Con fundamento en el artículo 140, inciso 18), de la Constitución Política, el p rrafo final de los artículos 6§ y 16 de la ley N§ 7012 de 4 de noviembre de 1985 y el artículo 30 del decreto ejecutivo N§ 18088-H-MEC de 5 de marzo de 1988 y sus reformas,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1§.-Modifícanse los artículos 1§, 6§, 9§ y 24, del decreto ejecutivo N§ 18088-H-MEC de 5 de marzo de 1988 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean:
"Artículo 1§.-Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
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Area Urbana de Golfito: El rea definida por el Instituto de Vivienda y Urbanismo,
previa aprobación del Concejo de Golfito, como la zona urbana de dicho cantón.
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Autoridad Fiscal del Depósito: Los funcionarios de la Dirección General de Hacienda destacados en el Depósito.
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Control Central: Sistema de control, de cómputo o manual,
administrado por la Dirección, operado y dirigido por la Autoridad Fiscal del Depósito.
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El Depósito: El Depósito Libre Comercial de Golfito,
definido en el artículo tercero de la ley.
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El ICT: El Instituto Costarricense de Turismo.
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El impuesto del Depósito: El impuesto £nico creado por el artículo 6§ de la ley.
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El MEC: El Ministerio de Economía y Comercio.
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El Ministerio: El Ministerio de Hacienda.
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La aduana: El recinto u oficina aduanera as¡ definida en el Código Uniforme Aduanero Centroamericano (CAUCA).
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La Comisión: La Comisión Asesora creada por el artículo 10 de la ley y que es presidida por el Director General de Hacienda o su representante.
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La Dirección: La Dirección General de Hacienda.
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La ley: Ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 y artículo 103 de la ley N§ 7083 de 25 de agosto de 1987.
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La Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.
-
Mercancía extranjera: La as¡ definida en el inciso e) del artículo 3§ del CAUCA.
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Mercancía nacional: Es la natural o manufacturada en el territorio costarricense con excepción de los bienes producidos por medio de los regímenes especiales de importación, tales como maquila, admisión e importación temporal de todas sus modalidades, regímenes de zonas francas de exportación,
etc."
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Reglamento: El presente Decreto Ejecutivo, denominado Reglamento del Depósito (Reglamento a la ley N§ 7012, precitada) y sus reformas.
"Artículo 6§.-La administración de todas las tierras,
instalaciones y dem s bienes propiedad del Depósito, los que reciba en...
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