Reforma Reglamento de Gestión de Riesgos, de 8 de Septiembre de 2014

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 13 del acta de la sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014,

considerando que:

  1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

  2. El artículo 11 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga la potestad a la Superintendencia General de Valores para reglamentar la autorización de la oferta pública.

  3. Mediante el artículo 11 del acta de la sesión 571-2006, celebrada el 20 de abril del 2006 y el artículo 8 del acta de la sesión 881- 2010, celebrada el 17 de setiembre del 2010, se aprobaron reformas al Reglamento sobre oferta pública de valores, relacionadas entre otros temas, con valores provenientes de procesos de titularización y con fideicomisos de desarrollo de obra pública.

  4. Tanto la Administración Pública como el sector privado han mostrado interés en utilizar esquemas alternativos de financiamiento de proyectos de infraestructura. Sin embargo, se ha evidenciado que la regulación vigente presenta limitantes que dificultan su implementación. Entre las principales limitaciones destacan: el que la figura sólo puede ser utilizada para infraestructura pública, únicamente se permite la estructuración a partir de contratos de arrendamiento, se establecen condicionantes rígidas a dicho contrato relacionadas con el requerimiento de que este no cuente con cláusulas de cancelabilidad y de que cuente con una fecha preestablecida para la generación de flujos, y las emisiones se clasifican como de oferta pública restringida.

  5. Se requiere un enfoque que dé espacio a la creatividad, la innovación y las posibilidades de estructuración, a cambio de revelación y transparencia en los proyectos y su estructura de financiamiento y gestión. Asimismo, se requiere que aplique tanto a proyectos del sector privado, como del sector público, y permitiendo diferentes vehículos de estructuración, opciones distintas a contratos de arrendamiento como ancla de estructuración, entre otros aspectos. En razón de ello, resulta necesario que la emisión de la normativa permita balancear los intereses de quienes recurren al mercado para apelar al ahorro público y financiar sus proyectos sin desproteger el deber legal del Regulador de protección del inversionista.

  6. Es posible normar las condiciones mínimas de acceso a la oferta pública de valores por parte de vehículos de propósito especial que permitan el financiamiento de infraestructura pública o privada y que consideren disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con los requisitos, características, condiciones y riesgos, necesarias de revelarse a los inversionistas y al mercado. Se considera razonable permitir la oferta pública de valores provenientes de vehículos de propósito especial que financien proyectos de infraestructura económicamente separables, en los que los proveedores de los fondos consideran, de manera primordial, el flujo de efectivo del proyecto y sus activos como la fuente de fondos para el servicio de sus pasivos y el rendimiento del capital invertido en el proyecto.

  7. La Ley Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades De Desarrollo-UD), Ley 8507, del 28 de abril del 2006 y el Decreto 33535-MP-MIVAH, del 25 de enero del 2007, constituyen un marco general normativo respecto de los procesos de titularización de activos, otorgándole a la Superintendencia General de Valores la potestad de regular la autorización de los valores oferta pública producto de la titularización, los vehículos de estructuración y los administradores de dichos vehículos.

  8. Mediante la Ley 8507 se crean las universalidades como un nuevo vehículo de estructuración de procesos de titularización, las sociedades titularizadoras como encargadas de la administración de las primeras y las sociedades fiduciarias como entes especializados en la administración de fideicomisos. Estos participantes se encuentran sujetos a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica establecida por la Superintendencia General de Valores y deben estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

  9. En adición al desarrollo de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 8507 y en el Decreto 33535-MP-MIVAH, se requiere aclarar el alcance y la aplicación de las normas actuales relacionadas con las condiciones esenciales que deben estar presentes en todo proceso titularización; ajustar la normativa para considerar otros tipos de activos subyacentes distintos de...

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