Reforma Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, de 26 de Noviembre de 2009

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 15 del acta de la sesión 819-2009, celebrada el 26 de noviembre del 2009,

considerando que:

  1. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó mediante artículo 17 del acta de la sesión 762-2008,

    celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 10 del 15 de enero del 2009, el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

  2. El Banco Central de Costa Rica, en el artículo 4 del acta de la sesión 5400-2008 del 3 de noviembre del 2008, modificó el literal A del numeral 4 del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica, para que el Banco pueda participar en los mercados interbancarios y bursátiles mediante la figura de reporto y otras similares, con las entidades supervisadas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y la SUGESE. En relación con este punto, este Consejo estimó conveniente y necesario autorizar a los fondos de inversión a participar en las operaciones que realice el Ente Emisor de acuerdo con sus Regulaciones de Política Monetaria, que se conocen como Operaciones diferidas de liquidez del Mercado Integrado de Liquidez (MIL). No obstante, es necesario aclarar que tal autorización no se extiende a aquellas operaciones que se organizan en MIL que no se encuentran conformes con las formas de inversión y operaciones permitidas para los fondos de inversión, según el artículo 85 y el inciso c del artículo 71 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV). En dichos artículos se dispone que los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia. Por consiguiente, se aclara que los fondos de inversión únicamente podrán participar en el MIL como captadores de recursos cuya contraparte sea el Banco Central de Costa Rica u otro participante del mercado.

  3. El artículo 88 de la LRMV prohíbe de manera expresa el endeudamiento, pero prevé una salvedad a la prohibición, para lo cual se requiere de un acuerdo de la asamblea de inversionistas y sujeto siempre a la potestad de la Superintendencia de limitar o prohibir el endeudamiento de los fondos de inversión como medida para proteger los intereses de los inversionistas. En el caso de fondos no financieros de desarrollo inmobiliario, se ha considerado razonable no permitirles obtener endeudamiento mediante una emisión de valores de deuda debido a que estos están sujetos a un mayor nivel de incertidumbre en cuanto a la estimación de sus flujos de caja y periodo de realización de la inversión, lo cual no es consistente con el mayor nivel de certeza o predictibilidad en la generación de los flujos de caja que se requiere para hacer frente al esquema predefinido de pago del principal y los intereses de una emisión de valores de deuda.

    En contraste con lo indicado para los fondos de desarrollo inmobiliario, se debe considerar que el diseño de los fondos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR