Reforma Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, de 26 de Octubre de 2011

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 5 del acta de la sesión 944-2011, celebrada el 26 de octubre del 2011,

considerando que:

  1. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó mediante artículo 17 del acta de la sesión 762-2008,

    celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 10 del 15 de enero del 2009, el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

  2. El artículo 85 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores faculta la creación de un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, para lo cual se deberá reglamentar límites y condiciones especiales para este tipo de fondos, los cuales sí podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública.

  3. Este Consejo estima razonable incorporar en la normativa vigente a los fondos de capital de riesgo, para que inviertan en compañías privadas costarricenses que no cotizan en el mercado de valores, como una nueva alternativa de inversión que le permita al inversionista diversificar su portafolio. Esta normativa permitiría a las empresas acceder a una fuente alternativa de financiamiento y eventualmente prepararse para una salida a través del logro de una autorización para realizar oferta pública de valores.

  4. Los conflictos de interés que potencialmente se presenten en los fondos de capital de riesgo, por las transacciones que estos y las empresas en que invierten realizan con las empresas del grupo financiero al cual pertenece la sociedad administradora, se pueden mitigar a través de la revelación de información sobre operaciones y comisiones que se realicen con partes relacionadas al administrador del fondo en algunos casos, hasta la prohibición para realizar determinadas transacciones.

    Esta es la práctica que se ha observado a nivel internacional y ha sido documentada por la IOSCO.

  5. Los fondos de capital de riesgo son novedosos y complejos, respecto a los fondos financieros tradicionales que ya se ofrecen en Costa Rica, por lo que se considera conveniente establecer medidas para una comercialización diferenciada del producto para que en una primera etapa se dirija a inversionistas institucionales y sofisticados.

  6. La presente modificación al Reglamento fue sometida a consulta de conformidad con el Artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.

    dispuso por mayoría:

    1. Modificar los artículos 17, 30, 31,

    36, 47 y 49 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, de la siguiente forma:

    Artículo 17.—Inicio de operaciones Los fondos de inversión deben iniciar operaciones en un plazo no mayor a nueve meses contados a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales para la inscripción. Se entiende que un fondo ha iniciado operaciones si en el plazo indicado cuenta con el activo neto mínimo y el número mínimo de inversionistas establecido en este Reglamento.

    En el caso de fondos de desarrollo inmobiliario y los fondos de capital de riesgo, el plazo para inicio de operaciones es de dieciocho meses.

    Los plazos anteriores se pueden prorrogar una vez de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de este Reglamento.

    En caso de que el fondo no inicie operaciones en el plazo correspondiente, la autorización quedará sin efecto. Si el fondo presenta participaciones en circulación, la sociedad administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, excepto por el acuerdo de la asamblea de inversionistas y el acuerdo de la junta directiva.

    Artículo 30.—Gestores de portafolios La administración de la cartera de activos financieros y no financieros de un fondo de inversión solo puede ser ejercida por gestores de portafolios, ya sean personas físicas o jurídicas contratadas para tal fin, cuya designación debe ser ratificado por la junta directiva de la sociedad administradora, que cumpla con los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en el artículo 31.

    En el caso de fondos de desarrollo inmobiliario, fondos de procesos de titularización y fondos de capital de riesgo la figura del gestor del portafolio puede ser integrada como parte de las funciones del comité de inversiones del fondo, en cuyo caso la sociedad debe verificar que los miembros del comité cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 y con las funciones del inciso a. al d. del artículo 32.

    Artículo 31.—Requisitos del gestor de portafolios Los gestores de portafolios deben cumplir con los siguientes requisitos:

  7. Contar con experiencia, en la administración del tipo de activos que se le asignarán.

  8. No haber estado sancionado, ni en vía administrativa ni en vía penal, por falta o delitos relacionados con el mercado de valores respectivo, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la relación contractual.

  9. No haber sido declarados en quiebra o insolvencia, ya se trate de una persona jurídica o física respectivamente, en su jurisdicción o país de domicilio, durante los cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la relación contractual.

  10. En el caso de fondos financieros, contar con la credencial de Gestor de Portafolios, otorgada por una entidad reconocida por el Superintendente General de Valores, o en el caso de personas extranjeras, estar autorizados para ofrecer los servicios de administración de carteras, por el regulador del mercado de un país miembro de IOSCO.

  11. En el caso de fondos no financieros y fondos de capital de riesgo, se requiere que el gestor cuente con conocimientos y formación profesional en el campo de especialidad del fondo.

    En el caso de personas jurídicas, los incisos anteriores deben comprobarse para los directores y personal responsable de la administración de los activos,

    adicionalmente los incisos b. y c. deben comprobarse para la empresa.

    La sociedad administradora es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, al inicio de la relación contractual y al menos anualmente.

    En ese sentido, debe mantener disponible, la información que sirvió de sustento a dicha verificación, para su consulta por parte de la Superintendencia.

    La identificación del gestor debe ser revelada en el prospecto, conforme a lo dispuesto en la guía para la elaboración del prospecto. En los prospectos se debe indicar la política de retribución que se ha pactado con el gestor, cuando el costo lo asuma el fondo de inversión.

    Artículo 36.—Cálculo del valor de la participación Los fondos de inversión deben calcular diariamente el precio de la participación. El precio se obtiene de dividir el valor del activo neto del fondo, calculado al final de cada día, entre el número de participaciones en circulación. Para la determinación de ese valor se utiliza una base de 365 días.

    Para la determinación del activo neto, los activos y pasivos se valoran de acuerdo con las Normas de Contabilidad y el Reglamento sobre Valoración de Instrumentos Financieros definidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

    En el caso de los fondos abiertos, el precio resultante al final del día (t) regirá para las suscripciones de ese día que se hayan presentado antes de la...

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