Reforma Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, de 18 de Junio de 2013

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 11 del acta de la sesión 1047-2013 celebrada el 18 de junio del 2013,

considerando que:

  1. Los artículos 8 inciso b. y 171 inciso a. de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, confieren al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero la potestad para emitir reglamentación. Sobre esta potestad reglamentaria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, señaló mediante resolución Nº 001000-F-S1-2010, considerando XII, refiriéndose a los reglamentos emitidos por los órganos de supervisión financiera que: Ó(…) cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. (…). Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa,

    mediante la asignación de una competencia específica.”

  2. El Título V de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga amplias potestades a la Superintendencia General de Valores para reglamentar la figura de fondos de inversión.

  3. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 10 del 15 de enero del 2009, la última reforma integral del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

  4. Los artículos 67, 79 y 99 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) establecen la obligación a los fondos de inversión de recomprar a los inversionistas sus participaciones, en caso de presentarse un cambio en el control, fusión o sustitución de una sociedad administradora y entidad de custodia o una modificación al régimen de inversión del fondo.

  5. El derecho de separación o receso es el mecanismo de protección que el inversionista minoritario podría utilizar ante la eventualidad de encontrarse en desacuerdo con una decisión. El esquema de operación para la aplicación de este derecho se encuentra desarrollado en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión; no obstante, de la experiencia observada en los últimos años se evidenció que la norma dispuesta podría eventualmente generar desbalances entre los intereses de los inversionistas que desean permanecer en el fondo y aquellos que desean acogerse al derecho de receso. Dadas las condiciones que imperan recientemente en el mercado secundario de los fondos cerrados, se observa que el derecho de receso se convirtió, en algunos casos, en un mecanismo que pueden utilizar los inversionistas para tener acceso a liquidez y, no necesariamente, como un mecanismo de protección si se está en desacuerdo con una decisión. Ante esta situación, en la materialización de un derecho de receso, los inversionistas que permanecen en el fondo podrían llegar a asumir mayores riesgos y costos que los inversionistas que serían reembolsados.

  6. Este Consejo estima razonable incorporar en la normativa vigente lineamientos adicionales que permitan uniformar el trámite para el derecho de separación o receso y atender los desbalances entre los intereses de los inversionistas. Esta normativa permitiría brindar a los inversionistas mayor claridad sobre el tratamiento que seguirán las sociedades administradoras para dar una salida ordenada de los inversionistas que no desean continuar en el fondo de inversión si se presenta alguna de las causales establecidas en la Ley.

  7. El derecho de separación o receso es de aplicación restrictiva, por lo que, los supuestos a los cuales responde deben encontrarse previamente establecidos. Para atender la causal establecida en la LRMV en el artículo 79, es necesario establecer un concepto orientador del régimen de inversión, el cual no es definido expresamente por la Ley por lo que corresponde al regulador, en el ejercicio de su potestad de reglamentación desarrollar dicho concepto. En este sentido, el régimen de inversión se refiere al conjunto de características y condiciones que definen la relación riesgo-rendimiento que se hace constar en el prospecto de un fondo de inversión específico y que son aceptadas por los inversionistas al ingresar en estos productos financieros. Con dicho concepto se atiende el principio de protección a las minorías, ya que se hace referencia a la relación existente entre el aumento de responsabilidad y el perjuicio que podrían asumir los partícipes del fondo por encontrarse en contra de una decisión de la sociedad administradora o de un acuerdo de mayoría tomado por una asamblea de inversionistas. Por lo anterior, se proponen las siguientes causales taxativas que dan pie al ejercicio del derecho de receso: cambio de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora; modificaciones del régimen de inversión, entendido como: naturaleza del fondo (tipo abierto o cerrado),

    políticas de inversión, nivel de endeudamiento, aumento en las comisiones de administración, entrada o salida máximas establecidas en el prospecto,

    disminución en la periodicidad de distribución de los rendimientos, aumento en el monto autorizado de fondos cerrados; y cambio de la entidad de custodia C a una entidad de custodia B.

  8. El artículo 79 de la LRMV habilita expresamente el desarrollo, en la vía reglamentaria, del procedimiento para el reembolso del derecho de receso y el establecimiento de criterios de valoración de las participaciones. En este sentido se modifican y aclaran en la normativa, en atención a la naturaleza entre fondos abiertos y cerrados, los siguientes aspectos: identificación de los inversionistas legitimados para el ejercer el derecho, la forma de documentación, la necesidad de inmovilizar las participaciones de inversionistas recedentes en el caso de fondos cerrados, determinación de plazos para el ejercicio del derecho y para su liquidación, y el precio o valor de la participación que será liquidada.

  9. Los fondos de inversión cerrados están habilitados en el artículo 88 de la LRMV para obtener financiamiento de terceros como parte de su estrategia en la gestión de la cartera. La habilitación de todas las fuentes de financiamiento posibles a las que podrían tener acceso estos productos, de acuerdo con los alcances que autorice la LRMV,

    permitirá a los gestores contar con más mecanismos para que en su gestión procuren una mayor eficiencia y una mejor administración de la liquidez de estos productos. Por ello, se habilita que los fondos de tipo cerrados puedan captar recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de oferta pública, previa autorización de la asamblea de inversionistas y de acuerdo con el proceso de autorización y requerimientos de revelación establecidos en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.

  10. Se han determinado aspectos que requieren un mayor nivel de revelación en los prospectos de los fondos de inversión cerrados, con el fin de brindar información medular, concisa y de fácil lectura sobre aspectos en que se considera que el cliente aún no percibe adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta al participar de estos productos. Con fundamento en los artículos 74 y 75 de la LRMV,

    se requerirá mayores niveles de revelación respecto a: los plazos y montos de colocación de fondos cerrados, y las consecuencias de no alcanzarlos; e información de la liquidez de las participaciones en el mercado secundario, lo anterior por cuanto existen indicadores objetivos que muestran al inversionista el comportamiento histórico real de la liquidez de las participaciones en el mercado, lo que también contribuirá al proceso de formación de precios, uno de los principios establecidos en el artículo 3 de la LRMV.

  11. El establecimiento de una cantidad mínima de inversionistas y la consecuente desinscripción del fondo de inversión si la cantidad disminuye o no se alcanza, tal y como se incluye en el Reglamento vigente, podrían afectar a los inversionistas que participan de estos productos, como consecuencia de la decisión que toman otros clientes de reembolsar sus participaciones o de venderlas en el mercado secundario. Al respecto, los artículos 61 y 77 de la LRMV disponen que los fondos de inversión y sus participaciones deben colocarse mediante oferta pública entre el público inversionista, sin hacer referencia a una cantidad determinada de inversionistas. Por lo anterior se replantean los lineamentos normativos sobre las cantidades requeridas a los fondos y las consecuencias de no alcanzarlas.

  12. Un conflicto de interés se presenta cuando una persona tiene dos deberes que están en contraposición, lo cual se puede mitigar de diversas maneras, desde la prohibición a realizar determinadas transacciones hasta la revelación de información sobre la forma en que estas se condujeron. En el Reglamento vigente se consideran dos prohibiciones que no están establecidas expresamente en la LRMV,

    para la administración del potencial conflicto de intereses en relación con la venta y arrendamiento de inmuebles propiedad de fondos no financieros a empresas que forman parte del grupo de interés económico de la sociedad administradora. Si bien estas disposiciones se incorporaron con el objetivo de minimizar el conflicto de intereses, se observa que en la práctica podrían impedir a las entidades concretar transacciones comerciales que ofrezcan al inversionista nuevos productos de inversión. No obstante, es...

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