Reglamento de aprobación y recepción de sistemas de saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 15 de Febrero de 2017

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARRILLADOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva el Reglamento de Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

RESULTANDO:

PRIMERO: De conformidad con las competencias otorgadas por el legislador expresamente señaladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726 del 14 de abril de 1961, en lo que tiene que ver específicamente con la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento jurídico atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir todo lo relacionado con el suministro de agua, recolección, tratamiento y disposición final de aguas residuales, lo cual implica el establecer políticas y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación y desarrollo de todo lo relacionado con ésta, siendo este ente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

SEGUNDO: Esta especialidad orgánica tal y como ha sido interpretado por el Órgano Consultor del Estado a través de su Dictamen C-257-2003 del 27 de agosto de 2003, implica que:

"... en lo que tiene que ver con la administración y operación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, particularmente plantas de tratamiento y alcantarillado, las municipalidades tienen una competencia residual, al igual a como ocurre para el caso de los sistemas de agua potable. Lo cual significa que, en principio, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la administración y operación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, excepto que estén siendo administrados y operados por un ente municipal, el cual podrá seguir haciéndolo mientras lo haga en forma eficiente, y hasta tanto el ente nacional, sea el Instituto, no asuma su administración y operación directa junto con el sistema de agua potable."

TERCERO: Actualmente existe una gran cantidad de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales de tipo ordinario, que están siendo administradas y operadas por gobiernos locales y por distintas personas de derecho privado, lo cual genera una serie de problemas de diversa índole, por cuanto algunos de esos sistemas cumplen con la normativa de salud y ambiental, mientras que otras se encuentran en estado de abandono y mal funcionamiento, ya sea por falta de recursos o bien por desconocimiento técnico para su operación.

CUARTO: En su oportunidad, la Junta Directiva, atendiendo el criterio vinculante emitido por la Procuraduría General de la República, adoptó el acuerdo No. 2008- 068 denominado: "TRAMITES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA: A) LA APROBACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS; B) LA RECEPCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES; C) LA RECEPCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES." El cual fue modificado mediante el Acuerdo No. 2014-519 denominado: "Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990", publicado en el Alcance a La Gaceta 219, del 13 de noviembre de 2014.

QUINTO: A través de estos procedimientos aprobados en el año 2008, el Instituto hizo un primer intento por regular una materia tan específica, y que conlleva un fuerte impacto para la salud de la población. No obstante, con el transcurso del tiempo, se ha vislumbrado la necesidad de replantear este procedimiento, considerando que a través de su puesta en marcha se han detectado aspectos que requieren ser normados, por cuanto existe un vacío regulatorio, que genera distorsiones al momento de su aplicación y se considera oportuno que desde los inicios de los proyectos de desarrollo constructivo, exista integralidad a través de las distintas etapas, que permitan que los habitantes de este país cuenten con servicios de saneamiento que garanticen su derecho a la salud en el tema del tratamiento de las aguas residuales.

Entre los aspectos indicados se pueden señalar los siguientes: se presenta una problemática con las plantas de tratamiento que se construyen en los denominados proyectos de interés social. Este tipo de proyectos se encuentra enmarcado dentro de Proyectos Estatales de Vivienda, que en muchos casos no cumplen con la coordinación debida con las instituciones competentes, de manera que se garantice la correcta disposición de las aguas residuales, situación que genera una seria distorsión al momento en que las familias beneficiarias ingresan a vivir en esos proyectos y se solicita que el Instituto asuma la administración de los mismos. Igual situación se genera a partir de las plantas de tratamiento que se construyen al amparo de decretos de emergencia, las cuales en la gran mayoría de los casos omiten las aprobaciones previas de los entes competentes, construyéndose al margen del cumplimiento de las normas técnicas que muchas veces vuelven inviable su operación, mantenimiento y administración, con altos costos que se pretende sean asumidos por los usuarios a través del pago de tarifas, en zonas donde el Instituto ni siquiera presta servicios de agua.

SEXTO: Se requiere regular el tema de las plantas de tratamiento que son construidas en condominios. En nuestro país la propiedad horizontal o vertical, copropiedad inmobiliaria o condominio es una propiedad inmueble, sometida a un régimen especial complejo, que contiene unidades privativas; susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública que pueden pertenecer o pertenecen a varios propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad; y elementos comunes necesarios para su uso y disfrute sobre los cuales los propietarios tienen un derecho de copropiedad y que puede ser desarrollada en forma vertical, horizontal o mixta. Se trata de una figura propia del derecho privado, que nuestra realidad socio-económica evidencia cada día, la constitución y creciente organización de condominios funcional y jurídicamente complejos, como un fenómeno en evolución, que requiere tener normas que garanticen a esos propietarios, el acceso en condiciones óptimas a los sistemas de saneamiento.

Es claro que para este régimen de propiedad existen normas que le son propias, en ese sentido, la disposición de áreas comunes y servicios que se presten dentro del condominio quedan sujetas a la voluntad de los copropietarios en forma "privativa", interviniendo en forma externa el Estado a través de regulaciones que les resultan de acatamiento obligatorio, en el tanto deben cumplir con requisitos para su aprobación y funcionamiento, tal y como lo sería la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, disposición de desechos, normas de calidad de agua, entre otros. Esto genera una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de asumir la administración y operación de una planta de tratamiento, pues una institución pública no puede tener calidad de condómino.

Existen servicios que por sus características e impactos, no pueden quedar al libre arbitrio de sujetos de derecho privado, aún a pesar de que éstos se brindan dentro de propiedades privadas como los condominios, tal y como sucede con los servicios de agua y tratamiento de aguas residuales, pues su garantía de acceso y condiciones de prestación se encuentran bajo la tutela pública.

Nuestro ordenamiento jurídico, permite que ante la ausencia de un prestatario público de servicios de agua, los condóminos puedan optar por la figura de autoabastecimiento a través de pozos debidamente autorizados, no obstante, dicha concesión cesa, a partir del momento en que puede darse la prestación del servicio por parte del ente público, y en ningún momento, se autoriza a que exista venta de servicios de agua ni de saneamiento a terceros, entiéndase a otro condominio o a cualquier tercero, pues tal y como lo ha externado la Procuraduría General de la República en su Dictamen 236-2008 del 7 de Julio del 2008, la prestación de estos servicios se reserva únicamente para AyA, las Municipalidades, la ESPH y las ASADAS.

SÉTIMO: Se requiere la creación y aplicación de tarifas diferenciadas para los distintos sistemas que vayan a ser administrados y operados por parte de las ASADAS, ya que la operación, administración y mantenimiento de los Sistemas de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de Tipo Ordinarias, requieren de recursos que no están contemplados en el actual sistema tarifario, lo que implicaría la existencia de gastos adicionales que deben ser costeados por los destinatarios cuya administración de los sistemas se asuma por parte del operador.

OCTAVO: Finalmente, debe indicarse que producto de la experiencia institucional, se requiere del cumplimiento de requisitos de índole legal, técnico y operativo que permitan al Instituto recibir sistemas de saneamiento de aguas residuales, que el particular debe cumplir, con el propósito de que ésta Institución pueda brindar los servicios que requiere, de manera eficiente, y no trasladándose sistemas que lejos de solventar problemas de salud pública, se conviertan en una carga y un tema de inversión, cuyo costo debió asumir quien desarrolló el proyecto constructivo.

NOVENO: El proceso de consulta pública se realizó mediante una publicación en el Diario Oficial La Gaceta del día martes 19 de julio de 2016 (Alcance Digital Nº 125), en la cual se sometió a la...

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