Reglamento del Colegio de Costa Rica, de 6 de Agosto de 1976
Emisor | Poder Ejecutivo |
(Derogado mediante el artículo 11º del decreto ejecutivo Nº 20175 del 3 de diciembre de 1990)
Nº
6288
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES.
DECRETAN :
Artículo 1°El Colegio de Costa Rica,
institución cultural dependiente del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, tendrá
los siguientes objetivos:
a)
Estimular en el pueblo el ejercicio del pensamiento original, creativo y critico,
como instrumento esencial para la renovación, el enriquecimiento y el mejoramiento constantes de la sociedad costarricense:
b)
Acoger toda manifestación intelectual sólida e importante que, por ser altamente novedosa en su contenido o en sus métodos, no haya adquirido aún su carta de ciudadanía dentro del sistema académico convencional;
c)
Divulgar conocimientos especializados de interés general para la sociedad;
d)
Poner a los intelectuales costarricenses en contacto personal y directo con capas amplias de la población, por medio de ciclos de conferencias realizados en las distintas partes del país y en los ámbitos de distintos sectores de la actividad nacional, fuera de las instituciones educativas tradicionales;
e)
Cultivar y aprovechar los talentos e intereses especiales de los intelectuales costarricenses;
f)
Propiciar y aprovechar la presencia en el país de intelectuales extranjeros y cultivar las relaciones intelectuales internacionales, por medio de intercambios con otros países;
g)
Complementar en lo posible y necesario las tareas del Sistema Nacional de Educación Superior, con el cual debe cooperar estrechamente.
Artículo 2°El instrumento principal de trabajo del Colegio de Costa Rica serán las conferencias dictadas en su sede, en otros sitios públicos y a través de los medios de comunicación colectiva, sin perjuicio de que cuente con otros medios de divulgación.
Artículo 3°Dichas conferencias estarán irrestrictamente abiertas a toda clase de auditorio y serán enteramente gratuitas para el público al cual no deberá pedírsele ningún requisito de matricula o de formación académica previa.
Artículo 4°Las enseñanzas impartidas en el Colegio de Costa Rica no tenderán al otorgamiento o la obtención de grados académicos de ninguna especie.
Artículo 5°El Colegio de Costa Rica tendrá una Junta Directiva integrada por siete miembros: el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, un representante del CONICIT, el Rector de la Universidad de Costa Rica o su representante, el Rector de la Universidad...
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