Reglamento para la fiscalización de los procesos electivos y consultivos, de 11 de Julio de 2017

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N.º 9-2017

CONSIDERANDO

  1. En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo tercero, 99 y 102, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.

  2. Que el Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12 inciso a) del Código Electoral y, en uso de esa facultad legal, le corresponde dictar la normativa que regule la materia electoral.

  3. Que el artículo 210 del Código Electoral establece que los partidos políticos tienen derecho de fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados para tales fines ante cada uno de los organismos electorales.

POR TANTO

Decreta el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTIVOS Y

CONSULTIVOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto definir y regular el procedimiento de acreditación de las personas que designen los partidos políticos para llevar a cabo labores de fiscalización de los procesos electivos y consultivos.

Las personas fiscales serán nombradas por las instancias partidarias indicadas en los artículos 212 al 214 del Código Electoral.

Artículo 2.- En el caso de partidos políticos coaligados que deseen acreditar fiscales, deberán presentar las respectivas nóminas a nombre de la coalición y no como partidos políticos independientes. Solo podrán acreditar fiscales en la circunscripción territorial para la cual se haya inscrito la coalición. No obstante, tratándose de coaliciones parciales, los partidos podrán acreditar fiscales independientemente en aquellas circunscripciones en que compitan individualmente.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS FISCALES

Artículo 3.- Los partidos políticos y coaliciones inscritas podrán acreditar fiscales ante los organismos electorales señalados en el artículo 212 del Código Electoral, a partir de la convocatoria a elecciones o referéndum y hasta veinte días hábiles antes de la fecha de celebración de la votación.

Artículo 4.- Los partidos políticos y coaliciones con candidaturas inscritas podrán nombrar una persona fiscal propietaria y su respectiva suplencia ante las juntas electorales, en los términos que señalan los artículos 213 y 214 del Código Electoral. Además, tendrán derecho de acreditar tantas personas fiscales generales como cantidad de juntas receptoras de votos sean autorizadas por el Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante "el TSE").

Artículo 5.- Es incompatible el desempeño simultáneo de los cargos de fiscal general, fiscal de junta cantonal y fiscal de junta receptora de votos.

Artículo 6.- El Programa de Acreditación de Fiscales del TSE será el encargado de validar y acreditar a las personas que los partidos políticos y coaliciones designen para ejercer labores de fiscalización.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE PERSONAS FISCALES ANTE

JUNTAS ELECTORALES

Artículo 7.- No podrá ser acreditado como fiscal general, cantonal o de junta receptora de votos:

  1. La persona extranjera.

  2. Las personas a quienes les haya sido suspendido el ejercicio de sus derechos políticos.

  3. Quien se encuentre en el supuesto de incompatibilidad señalado en el artículo 5 de este reglamento ni la persona que haya sido nombrada previamente como auxiliar electoral, encargada de centro de votación, integrante de junta receptora de votos u observadora nacional.

  4. La persona que se encuentre acreditada previamente por otro partido político como fiscal de cualquier tipo.

  5. Quien se encuentre cubierto por la prohibición establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

    Artículo 8.- Los partidos políticos o coaliciones que hayan inscrito candidaturas podrán solicitar la acreditación de sus fiscales ante las juntas electorales hasta veinte días hábiles antes de la elección. Aquellas solicitudes que se presenten fuera de dicho plazo se tendrán por extemporáneas y se rechazarán de plano.

    Artículo 9.- Para la presentación de las nóminas de acreditación de fiscales se deberán utilizar los mecanismos o herramientas electrónicas habilitadas por el Tribunal Supremo de Elecciones que, para tales efectos, se pondrán a disposición de las agrupaciones políticas en el momento en que el Tribunal haya aprobado la distribución de las juntas receptoras de votos.

    En atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 211 del Código Electoral, los partidos políticos y coaliciones contarán con un plazo de 3...

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