Reglamento para el Funcionamiento de los Concejos de Distrito, de 8 de Enero de 2007

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea,

en sesión ordinaria Nº 02-07, celebrada el día 8 de enero del 2007, artículo 4º, por unanimidad y con carácter firme aprobó:

ÓVencido el plazo para escuchar observaciones al proyecto de Reglamento para el Funcionamiento de los Concejos de Distrito publicado en La Gaceta Nº 217 del lunes 13 de noviembre de 2006. Se ratifica el Reglamento para el Funcionamiento de los Concejos de Distrito publicado en La Gaceta Nº 217 del lunes 13 de noviembre del 2006.”

Guadalupe, Goicoechea, 15 de enero del 2007.

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea,

en sesión ordinaria Nº 15-06, celebrada el día 6 de abril del 2006, artículo 7º, por mayoría de votos (8 a favor por 1 en contra) aprobó:

La Municipalidad de Goicoechea de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, hace de conocimiento a los interesados el presente proyecto, sometiéndolo a consulta pública por un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación, las observaciones deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Municipal, dentro del plazo referido.

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS DE DISTRITO

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea,

con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política,

numerales 1, 4 inciso a), 12, 43, 54, y siguientes del Código Municipal, dicta el presente reglamento para normar el Funcionamiento y Participación Ciudadana de los Concejos de Distrito del Cantón.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º—Los Concejos de Distrito son órganos por medio de los cuales se fomentará:

  1. La participación ciudadana consciente y democrática.

  2. La toma de decisiones en el Distrito.

  3. El rescate de líderes comunales y los más altos valores éticos y morales

  4. La información y vigilancia sobre las actividades, obras y servicios municipales.

  5. La conservación y restauración del patrimonio cultural e histórico y la promoción de la cultura en todas sus expresiones.

  6. La efectividad de los derechos de los ciudadanos.

  7. Una mejor calidad de vida a los pobladores de su Distrito.

    Artículo 2º—Estarán integrados por cinco miembros propietarios, todos vecinos del Distrito denominados concejales, de los cuales uno será necesariamente el Sindico del Distrito y cinco suplentes de los cuales uno será el Sindico Suplente.

    Artículo 3º—El Miembro Suplente del Concejo de Distrito, sustituirá al propietario de su mismo partido político en sus ausencias. Será convocado para ese efecto por el Presidente del Concejo de Distrito, entre los presentes y según el orden de elección.

    Artículo 4º—Los Concejales Suplentes podrán participar en las sesiones con voz pero sin voto, siempre y cuando no este sustituyendo a un propietario.

    Artículo 5º—Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los Alcaldes Municipales.

    Artículo 6º—Los Concejales serán juramentados por el Presidente del Concejo Municipal y tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.

    Artículo 7º—El procedimiento para la elección de los miembros del Concejo de Distrito será el establecido en el Código Electoral.

    Artículo 8º—En los Concejos de Distrito que hayan tenido que dejar su cargo uno o más Concejales, se debe comunicar de inmediato al Concejo Municipal, quien a la mayor brevedad lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones para su reposición.

    CAPÍTULO II Requisitos,

    impedimentos y prohibiciones

    Artículo 9º—Para ser miembro de un Concejo de Distrito se requiere:

  8. Ser costarricense.

  9. Ser ciudadano en ejercicio.

  10. Pertenecer al estado seglar.

  11. Estar inscrito electoralmente.

  12. Ser vecino del Distrito en el que sirve el cargo, por lo menos con dos años de anterioridad.

    Artículo 10.—No podrán ser candidatos a Concejales:

  13. Los funcionarios o empleados a los que según el artículo 88 del Código Electoral les prohíba...

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