Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 11, del acta de la
sesión 1601-2020, celebrada el 24 de agosto de 2020,
considerando que:
1. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732,
establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión,
fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), y se extiende a la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE) de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
2. El literal j, artículo 29, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653,
establece la potestad de la SUGESE de dictar las normas y directrices de carácter técnico
u operativo en relación con sus supervisados, velando así por el establecimiento de sanas
prácticas en el mercado de seguros.
3. El numeral 1 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, establece como
parte de los objetivos de la SUGESE: “c) Crear condiciones para el desarrollo del
mercado a segurador y la co mpetencia efectiva de las entida des participantes”.
4. El numeral 29 de la misma Ley 8653 establece dentro de los objetivos de la SUGESE,
velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como
entregar la más amplia información a los asegurados.
5. De conformidad con las normas anteriores, la SUGESE debe velar por la estabilidad y
eficiente funcionamiento del mercado de seguros; una forma de alcanzar lo anterior es a
través de esquemas de regulación y supervisión que promuevan un mercado más
inclusivo y por ende estable y eficiente.
6. El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, dispone la
autorización legal para que los seguros autoexpedibles sean susceptibles de distribución
por canales no tradicionales y establece sus características como instrumentos idóneos
para lograr una mayor inclusión y acceso en materia de seguros. El mismo artículo
instruye al CONASSIF reglamentar los requisitos y las demás condiciones que se
deberán cumplir para la comercialización de seguros autoexpedibles.
7. La inclusión de seguros y financiera, en general, contribuyen a la reducción de la
pobreza, aumentan el bienestar de la sociedad, promueven el desarrollo económico y la
conciencia financiera, contribuyen a la estabilidad financiera general y reducen la carga
estatal en temas de ayuda por siniestros.
8. SUGESE definió entre sus objetivos estratégicos la educación e inclusión en seguros. Es
así que, como parte de los proyectos estratégicos de este Órgano Regulador se definió el
proyecto denominado “Inclusión y acceso al seguro de poblaciones meta identificadas”,
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
que tiene como objetivo revisar y eventualmente promover las reformas normativas que
generen condiciones de regulación y supervisión óptimas para que el sector asegurador
comercialice seguros inclusivos respecto a los sectores meta identificados.
9. Para alcanzar el objetivo del proyecto mencionado, se realiun diagnóstico basado en
la metodología del Access to Insurance Initiative (A2ii) con el fin de explorar la situación
actual de: demanda de los dos sectores referenciales desatendidos identificados ;
información relevante respecto a la población meta; la oferta existente hoy en día sobre
ese tipo de seguros, y a quien va dirigida esa oferta, así como el interés a futuro y la
percepción de los proveedores respecto a las condiciones normativas y comerciales
existentes; las mejores prácticas internacionales y un estudio de derecho comparado
sobre la regulación del tema en otras jurisdicciones; y finalmente, a manera de
conclusión, se analiza la normativa local identificando las oportunidades de mejora
plasmadas en la presente regulación.
10. El marco legal costarricense prevé y exige que, en el proceso de implementación de
nuevas normas, se otorgue a los entes supervisados un plazo prudencial de adecuación a
las nuevas regulaciones, lo cual es necesario en este caso, en que el Reglamento implica
la regulación de seguros autoexpedibles bajo un marco de nuevas reglas.
11. El artículo 25 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, en su literal g,
establece como obligación de las entidades aseguradoras elSuscribir contratos de
seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la
Superintendencia o el Consejo Nacional”.
12. En atención a los artículos 13 párrafo segundo de la Ley 8220, y 13 y 13 bis del Decreto
Ejecutivo 37045 MP-MEIC, la SUGESE le consultó a la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Econoa, Industria y Comercio, como Órgano Rector en
materia de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, la presente normativa, a
fin de garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la Ley 8220 y su
Reglamento.
13. Se observó que el artículo 42 del Reglamento de Autorizaciones, Registros y Requisitos
de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de
Seguros, contiene un error desde su última modificación, pues menciona los requisitos
del Anexo 22 para Seguros Obligatorios, pero no menciona a este registro como uno más
de los registros obligatorios que debe mantener la Superintendencia, según fue el
objetivo de la reforma de la normativa citada, aprobada por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 8, numeral 3, de la sesión 894-
2010 del 10 de diciembre de 2010, publicada en el diario La Gaceta 248, del 22 de
diciembre del 2010. La reforma de esa oportunidad trataba de los trámites de
autorización y registros relacionados con seguros obligatorios.
14. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 8, del
acta de la sesión 1545-2019, celebrada el 25 de noviembre del 2019, dispuso remitir en
consulta, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 361, numeral 2, de la Ley General
de la Administración Pública, a las compañías aseguradoras y a la Asociación de

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