Reglamento a la Ley de Asociaciones, de 17 de Abril de 2001

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 29496-J EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política.

Considerando:

  1. —Que el Reglamento a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que es Decreto Ejecutivo Nº 18670- J de 20 de diciembre de 1988, requiere ser ajustado a la realidad actual, tanto nacional como registral;

  2. —Que por Ley Nº 7800 de 30 de abril de 1998 se trasladó al Registro de Asociaciones el funcionamiento y la correspondiente inscripción de las Asociaciones Deportivas;

  3. —Que los procedimientos registrales en cuanto a recursos y oposiciones en materia de asociaciones deben unificarse;

  4. —Que la fiscalización de asociaciones debe ser competencia tanto de la Dirección como de la Subdirección de Personas Jurídicas, ambos Despachos parte del ente registral, por lo que su procedimiento también debe adecuarse al utilizado registralmente. Por tanto,

Decretan:

Reglamento a la Ley de Asociaciones CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia, por medio del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, autorizar:

  1. El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las asociaciones que se constituyan conforme con la Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, en relación con la Ley Nº 6739 de 28 de abril de 1982.

  2. El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las Asociaciones Deportivas conforme a la Ley Nº 7800 del 30 de abril de 1998, publicada en el Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº 103 del 29 de mayo de 1998.

  3. El funcionamiento y la correspondiente inscripción de las filiales con personería jurídica distinta de la asociación principal, cuando el estatuto de ésta se lo permita.

  4. En cuanto a las asociaciones domiciliadas en el extranjero, los actos a que se refiere el artículo 16 de la ley de asociaciones.

  5. La inscripción de las reformas al estatuto, de personería, de mandatarios y demás actos sujetos a inscripción.

  6. La inscripción de la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones.

  7. La legalización de los libros que deben llevar las asociaciones, según la ley respectiva.

    Artículo 2º—En cuanto al nombre, podrán usarse las siglas de la asociación; para efectos de la inscripción deberá inscribirse primero el nombre y luego la sigla, pudiendo usar ambas indistintamente. El nombre de la asociación podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que conste su traducción al español. En caso de formas especiales de asociaciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Asociaciones deben distinguirse con los términos "Federación", "Liga" o "Unión".

    Artículo 3º—Las formalidades para la constitución de una federación, confederación, liga o unión, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley, son las mismas que se utilizan para la constitución de una asociación, excepción hecha de la concurrencia de diez personas físicas como constituyentes, con la salvedad de que el número de delegados no puede ser inferior al requerido para conformar los órganos de la entidad.

    Artículo 4º—El Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas confeccionará el aviso a que se refieren los artículos 19 y 20 de la ley, en forma sucinta, dentro de los quince días posteriores a la última presentación del documento y será firmado por el Director de Personas Jurídicas. Se publicará en el Diario Oficial por cuenta del interesado. Transcurrido un año contado a partir del vencimiento del plazo antes mencionado sin que el interesado haya retirado el respectivo edicto, se cancelará el asiento de presentación del documento respectivo, de conformidad con el artículo 468 del Código Civil.

    Artículo 5º—Para formar parte de los órganos esenciales se requiere ser asociado activo. Por asociado activo se entenderá aquella persona que es sujeto de derechos y obligaciones en la asociación y que está facultada para la actuación en ésta, conforme con su estatuto.

    Artículo 6º—La Asociación que establezca el fondo de mutualidad a favor de los asociados, conforme con el artículo 25 de la ley, debe garantizar la administración de esos fondos con una póliza de fidelidad a satisfacción del Ministerio de Justicia y Gracia, previo dictamen de un contador público autorizado.

    CAPÍTULO II Órganos de la Asociación Artículo 7º—Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:

  8. Designar a los miembros del órgano directivo y la fiscalía o cualquier otro órgano creado por la asamblea de asociados, su integración cuando le corresponda hacerlo y su sustitución, de acuerdo con el procedimiento establecido en el estatuto, salvo lo dispuesto por el artículo 10 de este Reglamento. La integración del órgano directivo podrá hacerla, además de la asamblea general, el propio órgano directivo conforme lo indique el estatuto.

  9. Conocer, aprobar o improbar los informes anuales que le rinda el órgano directivo y el órgano de vigilancia.

  10. Los demás que indique el estatuto.

    Artículo 8º—Corresponde a la asamblea general extraordinaria:

  11. Conocer la reforma a los estatutos.

  12. La disolución de la asociación.

  13. Cuando proceda, la sustitución de los miembros de los órganos de la asociación, la cual se entenderá que es por el resto del período correspondiente.

  14. Los recursos de apelación en caso de expulsión de algún asociado, si así lo establece el estatuto.

  15. Aprobar la transformación o integración de la asociación en otra entidad.

    La asamblea general extraordinaria se reunirá solamente para conocer de los asuntos expresamente incluidos en la convocatoria.

    Artículo 9º—Para la gestión de los asuntos de la asociación, la asamblea general podrá nombrar funcionarios tales como gerentes, apoderados, agentes o representantes, con las denominaciones y facultades que estimen adecuadas, quienes podrán ser o no asociados. Esta facultad podrá ser delegada en el órgano directivo o en quienes ostenten la representación, si así se establece en los estatutos.

    Artículo 10.—Los acuerdos adoptados por los órganos competentes, relativos a renovaciones totales o parciales de miembros del órgano directivo, la reforma de estatutos y la renovación parcial del órgano directivo que efectúe el mismo órgano en los casos que así lo determine el estatuto, deberán asentarse en el libro que corresponda.

    Artículo 11.—El órgano directivo es el encargado de hacer cumplir las políticas de las asociaciones, conforme con lo dispuesto por la ley y el estatuto. Si el estatuto lo establece, en caso de vacancia, podrá efectuar la designación del sustituto entre los asociados, siempre y cuando el número de miembros por sustituir no exceda de la tercera parte del total.

    Artículo 12.—El órgano de la fiscalía es el encargado de velar por lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y el estatuto. Deberá estar integrado al menos por un asociado activo mayor de edad. El fiscal podrá convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general en caso de omisión del órgano directivo.

    CAPÍTULO...

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