Reglamento de la Ley de Centros Agrícolas Cantonales, Ley N° 7932 de 28 de octubre de 1999, de 15 de Julio de 2002

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 30629-MTSS-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando:

  1. —Que la Ley Nº 7932 del 28 de octubre de 1999, que reformó integralmente la Ley 4521, "Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, Adscritos al Ministerio de Agricultura y Ganadería", obliga al Poder Ejecutivo a reglamentarla.

  2. —Que la Ley Nº 7932 declaró de interés público la constitución, existencia y funcionamiento de los Centros Agrícolas; pues constituyen entidades privadas que procuran el desarrollo del sector agropecuario, agroforestal, pesquero y de conservación de recursos naturales, mediante una amplia participación democrática de los productores afiliados y de la población local. Todo lo cual contribuye al fortalecimiento de los más altos valores del sistema de vida y del ser costarricense.

  3. —Que, por considerar conveniente una amplia participación de los destinatarios de la normativa reglamentaria a promulgarse, a efectos de preparar el contenido de dicho Reglamento se integró una comisión bilateral, compuesta por representantes de la Confederación Nacional de Centros Agrícolas y de funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la cual, después de realizar múltiples reuniones de trabajo y distintas actividades de intercambio de opiniones, sugerencias y observaciones con las Federaciones de Centros Agrícolas existentes, así como de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería concluyo dicha labor e hizo entrega del proyecto respectivo. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento de la Ley de Centros Agrícolas Cantonales,

Ley N° 7932 del 28 de octubre de 1999 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—Este Reglamento desarrolla las disposiciones de la Ley Nº 7932 del 28 de octubre de 1999, en relación con los Centros Agrícolas Cantonales, Federaciones de Centros Agrícolas Cantonales y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas Cantonales.

Artículo 2º—Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley: La Ley Nº 7932, del 28 de octubre de 1999.

  2. Reglamento: Este Reglamento.

  3. C. A. C: Los Centros Agrícolas Cantonales.

  4. Federación y Federaciones: Federación o Federaciones de Centros Agrícolas Cantonales.

  5. Confederación: La Confederación Nacional de Centros Agrícolas Cantonales.

  6. Registro: El Registro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    CAPÍTULO II Fuentes de Financiamiento Público y Rendición de Informes Artículo 3º—El Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Sector Agropecuario y demás Instituciones, Entes, Organizaciones Públicas y la Municipalidad de cada cantón, podrán canalizar recursos para financiar y apoyar proyectos agrícolas, agroforestales, pesqueros y afines, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 inciso b), 12 y 14 de la Ley. Los C. A. C serán receptores de estos recursos para financiar proyectos propios y de otras agrupaciones del cantón.

    Los C. A. C., las Federaciones y la Confederación deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, conforme con el artículo 13 de la Ley, con cierre al 30 de setiembre de cada año. Dicho informe se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre.

    Artículo 4º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria y sus demás direcciones, facilitará la realización de acciones y esfuerzos, así como la integración de recursos para la generación, ejecución, seguimiento, evaluación de planes y programas de desarrollo agropecuario, agroforestales, pesqueros y afines.

    Artículo 5º—La Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, por medio de sus instancias pertinentes facilitará la realización de acciones gubernamentales que permitan la correcta aplicación y ejecución de la Ley y sus reglamentos en cuanto al cumplimiento de fines y objetivos, así como aquellos que permitan la conformación de acuerdos, alianzas y programas de desarrollo en beneficio de los C. A. C. Todo ello sin menoscabo del carácter de derecho privado que rige la constitución, funcionamiento, atribuciones y programación de la Confederación, las Federaciones y los C. A. C.

    Artículo 6º—De los informes económicos que se presenten a la Contraloría General de la República, los C. A. C. afiliados deberán obligatoriamente presentar una copia a la Confederación. Dicha copia se deberá presentar en un plazo no mayor de ocho días naturales, contados a partir de su presentación a la Contraloría General de la República.

    El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme lo establezcan los estatutos de la Confederación.

    CAPÍTULO III De los Libros Artículo 7º—Los C. A. C. deberán llevar al día y custodiar los siguientes libros:

    De Actas de Asambleas, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Afiliados, consignando la razón de apertura y cierre por parte del secretario de la Junta Directiva del C. A. C. Igualmente deberán llevar Libro Diario, Mayor, de Inventarios y Balances, legalizados por la Contraloría General de la República.

    CAPÍTULO IV De la Constitución e Inscripción de un Nuevo C. A. C.

    Artículo 8º—Se permite la constitución de un nuevo C. A. C. en un determinado cantón, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

    El nuevo C. A. C. deberá tener un nombre que lo distinga del ya existente.

    CAPÍTULO V De las Asambleas Generales de los C. A. C.

    Artículo 9º—Los afiliados a los C. A. C., ya sean personas físicas o jurídicas o, en su caso, los delegados que reúnan los requisitos para votar el día de la asamblea, deberán estar incorporados en un padrón elaborado al efecto; el cual podrá ser consultado por los interesados en las oficinas del C. A. C.

    Artículo 10.—Cada representante de una persona jurídica que desee participar en la Asamblea deberá acreditar el poder respectivo.

    Artículo 11.Las convocatorias a asambleas se realizarán por lo menos con treinta días naturales de anticipación, por los medios de difusión disponibles...

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