Reglamento Ley de Incentivos para Producción Industrial, de 22 de Octubre de 1986

Nº 17301-MIEM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS,

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículo 28.2 b de la Ley General de la Administración Pública y 33 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial.

DECRETAN:

El siguiente Reglamento a la Ley de Incentivos para la Producción Industrial NOTA: En vista de la derogación que de las exoneraciones contenidas en el artículo 7º de la Ley aquí reglamentada, Nº 7017-A de 16 de diciembre de 1985, se hizo a través de los artículos 1º y 36 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, ver las Observaciones a este Reglamento y el Decreto Ejecutivo Nº 21443(*) de 13 de julio de 1992.

(*) Anulado por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 2381-96.

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Del objetivo: El presente instrumento tiene por objeto reglamentar la Ley de Incentivos para la Producción Industrial y detallar los incentivos y mecanismos para estimular la producción de bienes, de acuerdo con las necesidades del desarrollo nacional.

Artículo 2º.- Definiciones: Para los efectos de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial y de este Reglamento, los conceptos que se enumeran en estos instrumentos, deben concebirse tal y como se describen en este artículo:

1) Ley:

Entiéndase la Ley de Incentivos para la Producción Industrial.

2) Unidad Productiva:

Toda empresa, trátese de una persona física o de una persona jurídica.

3) Lugar para oír notificaciones:

Cualquier lugar ubicado dentro del perímetro judicial y que se haya señalado expresamente para tal fin.

4) Autoridad Administrativa:

Entiéndase el Ministerio de Industria, Energía y Minas. (*)

5) Comisión Asesora Interinstitucional:

Comisión integrada por representantes de los Ministros de Industria, Energía y Minas(*); Planificación Nacional y Política Económica; Economía y Comercio(*); Agricultura y Ganadería y de Hacienda, así como el Presidente del Banco Central de Costa Rica y un representante del sector industrial privado, con el fin de colaborar con la Autoridad Administrativa, en la aplicación de la Ley y su Reglamento,

la que en adelante se denominará la Comisión.

6) Secretaría Técnica:

Entiéndase la Dirección General de Industrias de la Autoridad Administrativa.

7) SEPSI:

Entiéndase Secretaría Ejecutiva de Planificación del Subsector Industrial, de la Autoridad Administrativa.

8) Contenido Nacional:

Valor que representan los recursos humanos, insumos y otros gastos de origen nacional en el valor bruto de la producción de la unidad productiva.

9) Generación neta de Divisas:

Resulta de la razón entre el valor de las divisas producto de las exportaciones con respecto al gasto total de divisas de la unidad productiva.

10) Industria Manufacturera:

Se entiende por industria manufacturera aquella unidad productiva dedicada a la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas para la producción de bienes o insumos. Se excluyen aquellas unidades cuyos procesos sean de mezcla, envasado, empaque, corte o dilución, ensamble, excepto en casos calificados en la actividad agroindustrial. Las industrias manufactureras consideradas en la Ley son aquellas tenidas en la División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU).

11) Agroindustria:

Es aquella industria manufacturera que procesa materias primas agropecuarias, forestales y provenientes de la pesca.

12) Materias primas:

Materias comprendidas en el Anexo Nº 1 de este Reglamento.

13) Insumos:

Insumos comprendidos en el Anexo Nº 1 de este Reglamento.

14) Bienes de Capital:

Bienes comprendidos en el Anexo Nº 1 de este Reglamento.

15) Valor Agregado Nacional:

Para efectos de la aplicación de la Ley y este Reglamento,

deberá entenderse como contenido nacional.

16) Otros Productos Industriales:

Aquellos que cumplan con los parámetros que para este efecto se establecen en el Anexo Nº 2 de este Reglamento.

(*) NOTA: La competencia sobre el sector industrial compete actualmente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, según lo dispuso el artículo 14 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, creadora del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (hoy Ministerio del Ambiente y Energía).

CAPITULO II De los sectores prioritarios Artículo 3º.- Sectores Prioritarios: Para la aplicación de la Ley y de este Reglamento, los sectores considerados como prioritarios son aquellos señalados en el artículo 5º de la Ley.

Tales sectores, así como el porcentaje importante del contenido nacional que deben contener los bienes producidos por ellos, se detallan en las listas comprendidas en el Anexo Nº 1 y el Anexo Nº 2 de este Reglamento.

CAPITULO III De los parámetros y la calificación Artículo 4º.- Las unidades productivas que deseen acogerse a los incentivos de la Ley de conformidad con los artículos 4º y 5º deberán cumplir con los valores mínimos para uno de los parámetros fundamentales básicos:

  1. Generación neta de divisas; o b) Contenido nacional, según el sector productivo a que pertenezca.

    Los mencionados valores mínimos se establecen en el Anexo 2 de este Reglamento.

    Artículo 5º.- Las unidades productivas que cumpliesen con los parámetros señalados en el artículo 4º de este Reglamento gozarán de los incentivos 1, 2 y 5(*) estipulados en el artículo 7º de la Ley. Además,

    disfrutarán de los incentivos señalados en los incisos 3) y 4)(*) de ese mismo artículo aquellas unidades productivas que reúnan las características señaladas en el respectivo inciso, a saber, forma de propiedad y ubicación geográfica.

    ( NOTA: Los incisos 4º y 5º del Artículo 7º de la Ley objeto del presente Reglamento, fueron derogados por los artículos 1º y 36 de la Nº

    7293 de 31 de marzo de 1992)

    Artículo 6º.- Para efectos de la determinación de los incentivos establecidos por los incisos 4 y 5(*) del artículo 7º de la ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: generación neta de divisas,

    contenido nacional, ubicación geográfica y uso de insumos originarios de países del resto de Centroamérica.

    ( NOTA: Los incisos 4º y 5º del Artículo 7º de la Ley objeto del presente Reglamento, fueron derogados por los artículos 1º y 36 de la Nº

    7293 de 31 de marzo de 1992)

    Artículo 7º.- Por forma de propiedad se entenderá aquellas cooperativas pequeñas o medianas, de auto o cogestión, según las definiciones que de seguido se enumeran:

    Pequeña cooperativa:

    Toda cooperativa que se dedique a la elaboración de artículos manufacturados, que reúna las siguientes condiciones:

  2. Que ocupe hasta un máximo de 20 trabajadores;

  3. Que su inversión en maquinaria, herramientas y equipo de producción sea no mayor de cincuenta mil dólares (US$50.000,00); y c) Que su proceso de producción se realice con tecnología simple mediante la utilización de herramientas manuales, maquina equipo mecánico no automático.

    Mediana cooperativa:

    Toda cooperativa que elabore artículos manufacturados, que reúna los siguientes requisitos:

  4. Que cuenten con más de 20 y menos de 100 trabajadores;

  5. Que el valor de su inversión en maquinaria y equipo sea mayor de cincuenta mil dólares (US$ 50.000,00) y menor de tresciento ochenta mil dólares (US$ 380.000,00).

    Cooperativa de cogestión:

    Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la producción y transformación de bienes con la participación directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado.

    Cooperativa de autogestión:

    Son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes, en las cuales los trabajadores que las integran, dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo,

    con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social.

    Artículo 8º.- Por ubicación geográfica debe entenderse la ubicación de las unidades productivas en las zonas francas definidas en la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación Nº 6995 y en las zonas industriales delimitadas en el "Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana" (GAM) (Decreto Nº 13583-VAH-OFIPLAN), o en zonas rurales.

    Para estos efectos se entiende por zona rural toda localización que no esté situada dentro del Anillo de Contención Urbano, delimitado en el GAM, y en el resto del país excluyendo la Gran Area Metropolitana,

    cualquier área de poblaciones que no tengan definida el área como urrbana, de acuerdo con estudios de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 9º.- Por uso de insumos originarios del resto de los países centroamericanos se entenderá el valor de los insumos originarios de dichos países, en relación con el valor de los insumos totales.

    CAPITULO IV De los incentivos Artículo 10.- Del otorgamiento de crédito: para efecto del otorgamiento de crédito oportuno suficiente para las unidades productivas calificadas, el Banco Central de Costa Rica y los Bancos Comerciales del Sistema Bancario Nacional, darán prioridad a las solicitudes de crédito de empresas calificadas por esta ley, según recomendación de la Autoridad Administrativa. Además estas entidades bancarias, coordinarán sus programas de crédito con la SEPSI, a efectos de orientar los fondos prestables preferiblemente a los sectores prioritarios establecidos en el artículo 5º de la Ley.

    La SEPSI deberá coordinar con las Secretarías Ejecutivas de otros sectores en lo que les compete.

    La Autoridad Administrativa por medio de la SEPSI y representantes de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, evaluarán trimestralmente el funcionamiento del programa crediticio con el fin de asegurar la congruencia entre ese programa y los propósitos de la Ley.

    Artículo 11.- Para el otorgamiento de crédito preferencial a medianas o pequeñas cooperativas de autogestión o cogestión la Autoridad Administrativa enviará una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR