Reglamento de la Ley de Servicio de Cabotaje de la República., de 4 de Noviembre de 1960

EmisorPoder Ejecutivo

PODER EJECUTIVO No. 66 MARIO ECHANDI PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constitución Política y ley No 2220 de 16 de junio de 1958,

DECRETA:

El siguiente Reglamento de la Ley de Servicio de Cabotaje de la República CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°—De conformidad con la Ley de Servicio de Cabotaje,

el presente Reglamento regulará la navegación comercial entre puertos de un mismo litoral y/o fluviales.

(Aclarado por el Decreto Ejecutivo No.1 de 22 de enero de 1964, publicado en La Gaceta No. 28 de 04 de febrero de 1964)

Articulo 2°—Para efectos de las disposiciones del presente Reglamento, se entenderá por:

Ley: Ley No. 2220 de 16 de junio de 1958 Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública Capitanía: Capitanía de Puerto Comisión: Comisión Consultiva de Tarifas Subinspección: Subinspección de Hacienda, y Agencia: Agencia Principal o Auxiliar de Policía.

Articulo 3°—Este servicio, conforme lo indica la ley, es de interés nacional, como servicio público que es.

Artículo 4°—Lo podrán ejercer las personas físicas o jurídicas que se encuentren autorizadas conforme a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.

Articulo 5°—Sólo podrá ejercer el servicio de cabotaje la persona que goce de la respectiva concesión y usando en él embarcaciones que cuenten con la lida autorización del Ministerio. Ninguna otra persona física o jurídica puede dedicarse al transporte remunerado de personas o de carga o de ambas a la vez.

Artículo 6°—Para que se pueda considerar que son aptas para prestar este servicio, deberán las embarcaciones citadas, tener capacidad para transportar un mínimum de cinco pasajeros o un mínimum de dos toneladas métricas de carga.

CAPITULO SEGUNDO DE LA CONCESIÓN DE DERECHOS DE LINEAS Articulo 7°—Todas las concesiones quedarán sujetas a las disposiciones de la ley, y de este Reglamento.

Artículo 8°—El servicio de cabotaje ha de prestarse en forma regular y continua.

Se establecen las siguientes excepciones:

  1. Cuando ocurriere caso fortuito.

  2. Cuando ocurriere fuerza mayor.

    En este caso, así como en el del inciso anterior, el concesionario no podrá privar del servicio a los usuarios por un término mayor de ocho días naturales. contados del siguiente a aquel en que la circunstancia que determinó el caso fortuito o la fuerza mayor desaparezca.

  3. Viajes expresos: de carga, de pasajeros, o mixtos. Estos viajes sólo podrán ser realizados con embarcaciones que estén inscritas de acuerdo con el presente Reglamento y sólo uno, por parte del mismo concesionario, dentro del término de treinta días naturales. Para los viajes previstos en este inciso, se requiere la previa autorización de la respectiva capitanía, o de la respectiva Subinspección o de la respectiva Agencia del lugar, según se trate de puertos que cuentan con una u otra clase de autoridades.

    Articulo 9°—La concesión de un derecho de línea, faculta al concesionario para explotar el cabotaje entre dos puertos nacionales de un mismo litoral, pudiendo hacer escala en íos puertos intermedios, siempre y cuando, no se cause manifiesta interferencia a otra línea ya establecida, en uno de los puertos intermedios.

    Articulo 10.—La concesión para explotar una línea de cabotaje podrá ser para una o más embarcaciones en una misma ruta, estando de previo comprobada su efectividad económica.

    Artículo 11.-

    Anulado (Anulado mediante resolución la Sala Constitucional N° 6837 de 29 de abril de 2009).

    Artículo 12.—Las concesiones se otorgarán a quienes presenten mayores garantías de seguridad y de servicio, por medio de licitación pública del Ministerio. Se dará preferencia, en igualdad de circunstancias y condiciones, a los que la soliciten teniendo un servicio establecido y organizado.

    Articulo 13.—Las concesiones de derecho de línea se otorgarán por períodos de diez años, prorrogables a criterio de la Administración Concedente, por una sola vez, hasta por diez años.

    (Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo No. 31181 de 13 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta No. 108 de 06 de junio del 2003)

    Articulo 14.—Las concesiones otorgadas no podrán ser traspasadas sin la previa autorización del Ministerio.

    Articulo 15.—Para solicitar la explotación de estos servicios, los interesados deberán dirigirse al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio, solicitan que se saque a licitación la línea correspondiente, e indicando:

  4. Nombre de la empresa y datos de su legalización, si se trata de persona jurídica.

  5. Línea que se solicita, de puerto a puerto.

  6. Unidades que prestarán el servicio, sus características, nombre, tamaño, capacidad de pasajeros, capacidad de carga, tonelaje, clase de motor, su marca, número y caballos de fuerza.

    ch) Itinerario y horario de servicio.

  7. Cantidad de salvavidas que llevará y su clase.

  8. Sistema de radio-comunicaciones que usará.

  9. Compromiso de cumplir con todos los requisitos del artículo 14 de la ley,

  10. Certificación del Registro Público para comprobar que el 60% del capital pertenece a costarricenses, cuando se trate de sociedades.

    Articulo 16.—Previo a la licitación, el Ministerio comprobará la necesidad de la línea por establecerse y las ventajas que su establecimiento pueda traer público levantando una información entre los vecinos de los lugares en donde operará el servicio. Si de la información resultare que su establecimiento es beneficioso, se publicarán las bases de la licitación en el Periódico Oficial.

    Articulo 17.Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren con la concesión, deberán...

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